Sala Segunda. Sentencia 486/2022
EXP.
N.° 00238-2022-PA/TC
SANTA
ALCIDES
EDUARDO LOJE GUARNIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Eduardo Loje Guarniz contra la resolución de fojas 158, de fecha 9 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de diciembre de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando lo siguiente: (i) que se le inscriba en el FONAHPU; (ii) que se ordene el pago de la bonificación FONAHPU a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y (iii) que se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
Alega que mediante la Resolución 35615-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2010, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1994 por la suma de S/. 1,056.00 (mil cincuenta y seis nuevos soles), al acreditar un total de 37 años, 2 meses y 28 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que le corresponde la citada bonificación.
La entidad demandada, con fecha 20 de enero de 2021, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que la pretensión del demandante debe conocerse en la vía ordinaria, ya que no se advierte que se le esté privando de una pensión, sino que, por el contrario, solicita una bonificación adicional a ella. Adicionalmente pide que la demanda sea declarada infundada, a cuyo efecto recuerda que la bonificación FONAHPU, regulada por el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, se otorgaba a aquella persona que tenía la condición de pensionista, recibía una pensión menor de S/. 1,000.00 (mil nuevos soles) y se inscribía de manera voluntaria dentro de los plazos establecidos —hasta el 28 de junio de 2000 como último plazo—.
Refiere que la Ley 27617 incorpora la bonificación FONAHPU a la pensión de aquellos que ya gozaban de pensión, además de establecer una pensión mínima a partir de esa fecha; y que el demandante presentó su solicitud de otorgamiento de bonificación FONAHPU recién con fecha 6 de febrero de 2020. Es decir que en esa fecha recién solicita la inscripción para el otorgamiento de la bonificación, pese a que no es posible aplicar dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Aduce, por ello, que no corresponde otorgarle al demandante la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en vigor de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que con la expedición de la Ley 27617 se incorporara ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 22 de marzo de 2021 (f. 107), declaró infundada la demanda, por considerar que el actor ha cumplido el requisito de tener la calidad de pensionista conforme al artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); sin embargo, no ha cumplido el requisito establecido en el literal b) del artículo 6 del aludido Reglamento, esto es, percibir una pensión inferior al monto de S/. 1,000.00 (mil nuevos soles), por lo que concluye que no le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU y que carece de objeto efectuar el análisis del tercer requisito.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 158), confirmó la apelada, por estimar que la parte demandante no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público, aprobado mediante Decreto de Urgencia 034-98.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le inscriba en el FONAHPU; se ordene el pago de la bonificación FONAHPU, a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y que se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del
Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para
su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción
dentro de ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los
lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para
ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b)
Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00).
c)
Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por
la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP (subrayado agregado).
5. De
conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado
el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento
veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que
cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia n.º 034-98 y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe
mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento
Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”,
publicado el 25 de noviembre de 2020,
en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU
y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de
2000.
6. Por
otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo
quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el
FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin
embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer
presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento
tardío de la pensión. En el fundamento décimo octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales
que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de
cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los
plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la
ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de
pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración
de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre
que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución
administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 35615-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2010 (f. 8), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 47-95, de fecha 18 de enero de 1995, le otorgó al actor pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 25967 por la suma de S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles) a partir del 1 de agosto de 1994; y que, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución Judicial 31, de fecha 16 de junio de 2008, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, resuelve reconocerle la validez de los aportes realizados desde el 3 de mayo de 1957 hasta el 31 de julio de 1994 y otorgarle pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 1,056.00 (mil cincuenta y seis nuevos soles), a partir del 1 de agosto de 1994, incluyendo el incremento por su cónyuge doña Nilda Yolanda Cuestas Alva, al acreditar un total de 37 años, 2 meses y 28 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. De lo expuesto en el fundamento 7 supra, se advierte que el recurrente no cumple el
requisito establecido en el numeral b) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, en el sentido de
que para ser beneficiario
de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere que el monto bruto de
la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes del Decreto
Ley 19990 o del Decreto Ley 20530, e independientemente de la entidad pagadora,
no sea superior a mil nuevos soles (S/. 1,000.00), pues de la Resolución 35615-2010-ONP/DPR.SC/DL
19990 se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió
otorgarle al demandante, por mandato judicial, pensión de jubilación por la
suma de S/. 1,056.00 (un mil cincuenta y seis nuevos soles) a partir del
1 de agosto de 1994.
9. En consecuencia, toda vez que no se ha acreditado
la vulneración del derecho a la pensión, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA