HUÁNUCO
HUGO
PÍO GARAY SOLÍS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Alexander Sifuentes Bernal abogado de don Hugo Pío Garay Solís contra la Resolución 10, de fojas 616, de fecha 18 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2021, doña Blanca Karina Garay Solís interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Hugo Pío Garay Solís y la dirige contra el juez penal liquidador transitorio Sede MBJ- AMBO, Dr. Rubén Bernardo Rojas y los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Dres. Vilma Flores León, Florencia Guerra Carhuapoma y Wilfredo Manzano Sandoval, y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de: a) la Sentencia 57-2014, contenida en la Resolución 50, de fecha 9 de junio de 2014 (f. 20, 397), mediante la cual se condena al beneficiario a seis años de pena privativa de la libertad efectiva, por el delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor de menores; b) la Resolución 56, de fecha 4 de setiembre de 2014 (ff. 30 y 450), con la cual se confirma la sentencia apelada (Expediente 00010-2008-0-1202-JM-PE-01/ Expediente 00169-2014-0-1201-SP-PE-01); y c) la nulidad de todos los actos que se deriven de estas decisiones judiciales y se ordene la emisión de una nueva resolución.
Refiere que en el proceso penal seguido en contra del beneficiario por el delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor de menores, fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad, considerando que las decisiones judiciales se encuentran indebidamente motivadas, dado que: i) ha sido condenado solo por la declaración de la menor, que ha sido contradictoria y que además no fue corroborada; ii) existe ausencia de credibilidad subjetiva y otros elementos necesarios para condenarlo por la sola declaración de la menor; iii) el favorecido ha negado los cargos y se considera inocente; iv) los emplazados declaran responsable al favorecido sobre la existencia de la corroboración periférica, sin valorar que no se han probado los actos de tocamientos indebidos ni que el beneficiario realizó tales actos, además de que la sola declaración de la agraviada y de un testigo no puede servir para determinar la responsabilidad del favorecido; y v) el certificado médico legal no determina lesión que acredite que el favorecido haya realizado el delito que se le imputa.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Sede MBJ Ambo, mediante Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 51), dispuso la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 519) y señala que esta debe ser declarada improcedente, dado que el demandante persigue el reexamen de la sentencia condenatoria y la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso penal, cuestionamientos que no proceden a través del proceso de habeas corpus.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Sede MBJ Ambo, mediante Resolución 6, de fecha 28 de setiembre de 2021 (f. 558), emite sentencia declarando infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que con la emisión de las decisiones judiciales no se han afectado los derechos denunciados.
La Sala Penal de Apelaciones de Huánuco confirmó la apelada, y argumentó que no se advierte una motivación indebida, sino que se verifican cuestionamientos de connotación penal que excede el objeto del proceso constitucional de la libertad de habeas corpus, además de considerar que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que no es competencia de la justicia constitucional la valoración de las pruebas penales.
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 57-2014, contenida en la Resolución 50, de fecha 9 de junio de 2014, con la cual se condena a don Hugo Pío Garay Solís a seis años de pena privativa de la libertad efectiva, por el delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor de menores; (ii) la Resolución 56, de fecha 4 de setiembre de 2014, que confirmó la citada condena (Expediente 00010-2008-0-1202-JM-PE-01/Expediente 00169-2014-0-1201-SP-PE-01); y (iii) la nulidad de todos los actos que se deriven de estas decisiones judiciales y se ordene la emisión de una nueva resolución. Se alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.
Análisis
de la controversia
2. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
3. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que en esencia cuestiona aspectos de valoración probatoria persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, bajo el argumento de la indebida motivación. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que sus fundamentos contra las decisiones judiciales cuestionan: i) el haber sido condenado solo por la declaración de la menor, la que ha sido contradictoria y que además no ha sido corroborada; ii) existe ausencia de credibilidad subjetiva y otros elementos necesarios para condenarlo por la sola declaración de la menor; iii) el favorecido ha negado los cargos y se considera inocente; iv) los emplazados declaran responsable al favorecido sobre la existencia de la corroboración periférica, sin valorar que no se han probado los actos de tocamientos indebidos ni que el beneficiario realizó tales actos, además que la sola declaración de la agraviada y de un testigo no puede servir para determinar la responsabilidad del favorecido; y v) el certificado médico legal no determina lesión que acredite que el favorecido haya realizado el delito que se le imputa; cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
4. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe aplicar el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que es incorrecta la apreciación del recurrente en el sentido de que la declaración de la menor afectada ha sido el único elemento de juicio que la jurisdicción penal ha valorado para determinar la pena impuesta. En efecto, tal como deriva del análisis de las resoluciones cuestionadas, las declaraciones de la menor han cumplido con los requisitos de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia, y a ello se suma el testimonio de la madre de la menor quien afirmó sostenidamente que el recurrente inmediatamente después de los eventos aceptó haber incurrido en el delito, así como el peritaje psicológico practicado a la menor en el que se aprecia como resultado trastorno de estrés postraumático como consecuencia de abuso sexual practicado por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario (fojas 455).
Así pues hubo un testimonio directo y verosímil, así como prueba periférica que, valorada en conjunto, ha determinado la responsabilidad penal del recurrente.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ