EXP. N.° 00281-2022-PA/TC

LIMA

LUZMILA ENCARNACIÓN MORE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Encarnación More contra la resolución de fojas 116, de fecha 15 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 23439-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de abril de 2016, y la Resolución 113-2016-ONP/TAP, de fecha 6 de julio de 2016, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa bajos los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que según el certificado de trabajo y perfil ocupacional emitidos por la Empresa Volcan Compañía Minera se advierte que la accionante laboró en el área de Relaciones Industriales-Administración de Campamento desde el 4 de octubre de 1979 hasta el 20 de febrero de 2001, ocupando el puesto de operaria y dicha labor no es una actividad propia de los mineros, por lo que no le corresponde pensión de jubilación como trabajadora minera al amparo de la Ley 25009.

 

 

 

 

            El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de enero de 2020 (f. 74), declaró infundada la demanda por considerar que, en el presente caso, del certificado de trabajo se evidencia que la recurrente laboró al servicio de Volcan Compañía Minera SAA Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco-Departamento de Residencias PAS, desde el 4 de julio de 1979 hasta el 20 de febrero de 2001, con la última posición de operaria; y en el perfil ocupacional consta que durante toda su relación laboral se desempeñó como operaria. Asimismo, no obra en autos otro documento que demuestre que realizó labor minera expuesta a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que, conforme a la definición de trabajador minero explicitada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y en los artículos 16, 17 y 18 de su reglamento el Decreto Supremo 029-89-TR, la demandante no ha realizado labores propiamente mineras; motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros.

 

La  Primera Sala Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de abril de 2021 (f. 116), revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente no ha cumplido con presentar una prueba idónea que le permita demostrar que realizó labores propiamente mineras en los términos establecidos por el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, toda vez que el cargo desempeñado durante su relación laboral con la empresa Volcan Compañía Minera SAA en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco se ceñían al de operaria en el Área de Relaciones Industriales-Administración de Campamentos Unidad Cerro de Pasco (Centromin Perú SA), por lo que no es posible verificar que su labor esté relacionada con el proceso de extracción, manejo, transformación, fundición o refinación de minerales. Asimismo, tampoco ha demostrado que durante su relación laboral haya estado expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; razón por la cual debe revocarse la sentencia apelada en aplicación de los artículos 5, inciso 2 y 9 del Código Procesal Constitucional, en la medida en que dicha pretensión requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que se pueda determinar la condición de trabajadora de centro de producción minera de la actora y si durante su relación laboral estuvo expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, para acceder a una pensión de jubilación conforme a la Ley 25009 en la modalidad de trabajadora de centro de producción minera.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el presente caso, el objeto de la demanda es que se le otorgue a la accionante pensión de jubilación minera completa bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.


Análisis de la controversia

 

4.             La Ley 25009 ‒ “Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros”, vigente desde el 26 de enero de 1989, regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, al establecer lo siguiente:

 

Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente.

 

Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley.

 

Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos.

 

Artículo 2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.             Cabe precisar que este Tribunal ha establecido que para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado en centros de producción minera o haber laborado en centros metalúrgicos y siderúrgicos.

 

6.             Sobre el particular, en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009, se especificó quiénes son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos: a) los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; b) los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c) los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y d) los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

7.             A su vez, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR precisan qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos son aquellas en las que se debe haber laborado para ser considerado como beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta ser indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros.

 

8.             Así, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR señala que se entiende como centro de producción minera los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación fundición de los minerales; mientras que según el artículo 17 se entiende como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos químicos y/o físicosquímicos requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18 se entiende como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o “palanquilla”.

 

9.             Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación minera constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

10.         De autos se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 23439-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de abril de 2016 (f. 14), le deniega a la actora la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, por considerar que del expediente administrativo la asegurada acredita un total de 21 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 11 años y 2 meses se efectuaron en la condición de trabajadora de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, pero no estuvo expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme se determina de los Informes de Verificación de fechas 7 de abril de 2016 y 15 de abril de 2016 (ff. 190 a 192 del expediente administrativo), por lo que se concluye que, al no estar expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, no le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

11.         A su vez, el Tribunal Administrativo Previsional (TAP), mediante la Resolución 113-2016-ONP/TAP, de fecha 6 de julio de 2016 (f. 15), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 23439-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de abril de 2016 (f. 14), al no acreditar la apelante exposición al riesgo de toxicidad requerido por ley.

 

12.         En el presente caso, con la finalidad de acreditar que le corresponde pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, adjunta el certificado de trabajo de fecha 8 de enero de 2016 (f. 3) expedido por Volcan Compañía Minera SAA Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, en el que se señala que la accionante laboró en el Departamento de Residencias PAS, desde el 4 de julio de 1979 hasta el 20 de febrero de 2001, siendo su última ocupación la de operaria. A su vez, adjunta el perfil ocupacional, de fecha 11 de diciembre de 2018             (f. 4), en el que la Empresa Administradora Cerro SAC señala que la accionante laboró como operaria en la Unidad Cerro de Pasco, en el Área de Relaciones Industriales-Administración de Campamentos, desde el 4 de julio de 1979 hasta el 3 de setiembre de 1989; en el Área de Relaciones Industriales-Escuelas Fisalizadas, desde el 4 de setiembre de 1989 hasta el 11 de abril de 1993; en el Área de Concentradora ParagshaLaboratorio, desde el 12 de abril de 1993 hasta el 5 de mayo de 1996; en el Área de Relaciones Industriales-Residencias PAS, desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 20 de febrero de 2001, lo cual se confirma con las boletas de pago de diciembre 2000, enero y febrero de 2001             (ff. 11 a 13), en el que figura que laboró como operarioobrero en la Unidad Cerro de Pasco-Hoteles y Comedores.

 

13.         De lo expuesto, se advierte que al no haber realizado la accionante labores propiamente mineras en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 25009 y en los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, no le corresponde percibir una pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros regulada por la Ley 25009.

 

14.         Por consiguiente, se concluye que la denegatoria de la pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 no puede configurar un accionar arbitrario de la entidad previsional y la vulneración del derecho a la pensión del demandante, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH