EXP. N.° 00285-2022-PHC/TC

JUNÍN

EDUARDO DANIEL REYES SALGUERÁN Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

                                         

ASUNTO

                                                                                                                       

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Herrera Lavado abogado de don Eduardo Daniel Reyes Salguerán y otros contra la resolución de fojas 512, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2021, el recurrente interpone demanda de habeas corpus en favor de don Eduardo Daniel Reyes Salguerán, don Waldis Romualdo Vilcapoma Manrique, don Arturo William Cárdenas Tovar, don José Eduardo Bendezú Gutarra, doña Marina Asunción Vásquez López, don Alejandro Rojas Benítez y don Alfredo Rivera Santana y la dirige contra la jueza a cargo del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín. Alega la violación de la libertad personal de los favorecidos.

 

Refiere que en la investigación seguida por la presunta comisión de delito de organización criminal y otros (Expediente 4942-2019-45-1501-JR-PE-05), con fecha 1 de junio de 2021, se emitió auto por el cual se ordena la detención preliminar, registro domiciliario e incautación en contra de los beneficiarios del presente habeas corpus. Agrega, que se ha dictado una detención preliminar por quince días a pesar de que el Nuevo Código Procesal Penal señala en su artículo 264.3 que, en los delitos cometidos por las organizaciones criminales, la detención preliminar es hasta por diez días, es decir, se le ha impuesto una detención preliminar de cinco días más de lo permitido por la ley.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda (f. 484) y solicita que sea declarada improcedente. Señala que los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito de demanda en lo correspondiente a esta instancia no expresan una vulneración y/o afectación negativa, directa y concreta en la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus, contexto en el que corresponde el rechazo de la presente demanda. En efecto, la presente demanda de habeas corpus intrínsecamente busca lograr en la vía constitucional, la libertad de los beneficiarios invocando una supuesta contradicción o colisión entre una norma de carácter procesal (artículo 264.3 del Nuevo Código Procesal Penal), que impone una detención preliminar o detención judicial por flagrancias en delitos cometidos por organizaciones criminales no mayor a diez días, frente a la Constitución Política del Perú (artículo 2, numeral 24, literal f) que establece un plazo no mayor a quince días naturales y, además, agrega que el demandante no agotó la vía correspondiente, puesto que del escrito de demanda no se desprende que haya acudido al superior jerárquico, como se lo faculta el artículo 267 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

El Séptimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria - sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 3, de fecha 21 de julio de 2021 (f. 496), declaró improcedente la demanda tras considerar que conforme al texto de la resolución judicial cuestionada, de fecha 1 de junio de 2021, la prisión preliminar venció el 30 de junio de 2021, y que, con fecha 29 de junio de 2021, el fiscal solicitó prisión preventiva, y que una vez presentado el requerimiento de prisión preventiva, la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia, por lo que la restricción de su libertad personal ha cesado, máxime si ya se encuentran gozando de libertad por haberse declarado infundado el pedido de prisión preventiva.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo, Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 10 de setiembre de 2021 (f. 512), confirmó la resolución impugnada, por considerar que no se han agotado los recursos contra la resolución judicial cuestionada. En efecto, señala que, habiéndose declarado inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación, no se presentó queja; de otro lado, considera que el plazo para la detención preliminar en caso de organizaciones criminales es, según la Constitución de hasta quince días y, finalmente, que la resolución recurrida está debidamente motivada. 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.               Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad del auto, Resolución 3, de fecha 1 de junio de 2021 (f. 5), en el extremo que se ordena la detención preliminar por quince días de don Eduardo Daniel Reyes Salguerán, don Waldis Romualdo Vilcapoma Manrique, don Arturo William Cárdenas Tovar, don José Eduardo Bendezú Gutarra, doña Marina Asunción Vásquez López, don Alejandro Rojas Benítez y don Alfredo Rivera Santana en la investigación seguida por la presunta comisión de delito de organización criminal y otros (Expediente 4942-2019-45-1501-JR-PE-05).

 

Análisis de la controversia

 

2.               De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el habeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, la procedencia del habeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad personal o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.               En el presente caso, conforme a lo señalado en la resolución que resolvió el habeas corpus en primer grado y considerando el Sistema Integrado Judicial (SIJ), la detención preliminar cuestionada venció el 30 de junio de 2021, sin que dicha afirmación haya sido contradicha en la demanda en el recurso de apelación o en el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente. Por lo que en tales circunstancias y habiéndose producido el cese del acto lesivo, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH