EXP. N.° 00296-2022-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR ARTURO RONCEROS
GUTIÉRREZ REPRESENTADO POR FRANCISCO LEOPOLDO VIDAL PEIRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Leopoldo Vidal Peirano abogado de don Víctor Arturo Ronceros Gutiérrez contra la resolución de fojas 167, de fecha 14 de setiembre de 2021, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de
2021, don Francisco Leopoldo
Vidal Peirano interpone demanda
de habeas corpus (f. 1) a favor de don Víctor Arturo Ronceros Gutiérrez contra el
director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro,
don Heriberto Ponce Bellido, y la directora de la Oficina Regional de Lima del
Instituto Nacional Penitenciario (INPE), doña Bertha Chacaltana Condori. Solicita que se declare la nulidad de la resolución emitida
por la Oficina Regional de Lima del INPE (f. 76), mediante la cual se sancionó
y dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario Miguel
Castro Castro al Establecimiento Penitenciario de
Chachapoyas y se ordene su retorno al establecimiento penitenciario de origen.
Invoca los derechos a la integridad personal, al debido proceso, de defensa y a
la motivación de las resoluciones.
Afirma que el favorecido se encuentra procesado en condición de investigado con mandato de prisión preventiva, contexto en el que durante la investigación preparatoria deben postularse y desarrollarse diversos actos de investigación cuya actuación requiere necesariamente de la presencia del investigado dentro de la jurisdicción del juzgado y de la fiscalía ubicados en la ciudad de Lima donde se encuentra el penal de Miguel Castro Castro. Señala que sin un previo aviso se tomó conocimiento de que el 6 de febrero de 2021 el beneficiario había sido trasladado de manera arbitraria e ilegal al Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas. Aduce que se desconoce el contenido de la resolución que impuso la sanción de traslado y en la hipótesis que esta existiera no sería el resultado de la compulsa lógica jurídica de las imputaciones efectuadas en su contra, de su encuadramiento dentro de la norma sancionadora ni de la evaluación respecto de los descargos y la prueba actuada.
Alega que se vulnera el derecho a la integridad personal del favorecido, ya
que es un hecho notorio que se viene sufriendo los estragos de la COVID-19 que
ha ocasionado la muerte de muchos ciudadanos e internos en diversos penales a
nivel nacional y a raíz de ello el Tribunal Constitucional se ha pronunciado
sobre la inconstitucionalidad del hacinamiento que existe al interior de los
centros de reclusión que pone en riesgo la integridad física de los internos
que no cuentan con los medicamentos ni atención médica requerida, contexto en
el que trasladar a un interno que goza de buena salud a un penal distante de
donde reside con sus familiares y en el que no se puedan comunicar o dar aviso
ante cualquier emergencia que se suscite respecto de la salud o la vida de
cualquier interno, pone en serias dudas si aquel penal cuenta con los medios
necesarios para preservar la vida y la salud de los internos.
Señala que se vulneran los derechos al debido proceso y de defensa, puesto que el traslado de penal impide que el beneficiario cuente con una defensa adecuada, conferencie con ella y que tenga pleno conocimiento de los hechos que se le imputan, de los actuados que componen su expediente judicial y de sus derechos a probar y a contradecir, traslado que evidentemente se dio con la finalidad de colocarlo en estado de indefensión y desmoralización al no contar siquiera con el apoyo de sus familiares residentes en un lugar alejado de donde fue trasladado. Arguye que el proceso de traslado de penal resulta nulo, ya que al favorecido nunca se le notificó ni dio a conocer cuál era la falta imputada, no efectuó su descargo ni se le notificó de la resolución que lo sancionaba con su traslado de penal para que pueda impugnarla, por lo que fue puesto en estado de indefensión.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante el auto de fecha 10 de febrero de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 7).
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 11). Afirma que el traslado del favorecido fue autorizado mediante la Resolución Directoral 007-2021-INPE/DTP, de fecha 4 de febrero de 2021, por la causal de seguridad penitenciaria, decisión que se sustentó en el Acta del Consejo Técnico Penitenciario 05-2021-INPE/ORL-EP-MCC y el Informe 018-2021-INPE/ORL-EP-MCC-JDS. Señala que la permanencia del favorecido en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro fue considerada de riesgo contra la seguridad integral de las instalaciones, de la población penal y de la convivencia pacífica entre internos, el tratamiento y el régimen de vida del penal de origen.
Refiere
que frente a la COVID-19 el Instituto Nacional Penitenciario ha emitido un plan
de acción a nivel nacional como política de prevención y en salvaguarda de la
integridad y salud de la población penitenciaria y del personal que trabaja en
los penales. Precisa que la defensa técnica del beneficiado
no acredita en forma alguna la desatención o violación de sus derechos
fundamentales invocados, así como tampoco del derecho a no ser objeto de
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la demanda
debe ser desestimada.
El
Trigésimo Séptimo Juzgado Penal Liquidador de Lima, con fecha 9 de julio de
2021, declaró improcedente la demanda (f. 124). Estima que la resolución de traslado no incide de manera
negativa y directa en el derecho a la libertad personal del favorecido, sea
como amenaza o como violación, ya que aquel no contiene una restricción líquida
de dicho derecho fundamental.
Señala que de la resolución cuestionada
se observa que el beneficiario fue trasladado bajo el
procedimiento establecido y que la decisión a la cual arribó se basó en el Acta
del Consejo Técnico Penitenciario 05-2021-INPE/ORL-EP-MCC y el Informe
018-2021-INPE/ORL-EP-MCC-JDS y concluyó que la permanencia del favorecido en el
Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro es considerada de riesgo
contra la seguridad integral del penal. Precisa que dicha resolución expuso los
fundamentos razonados y su decisión la ha motivado en hechos concretos y en un
peligro real y probado, por lo que se ha cumplido con la debida motivación del
acto administrativo.
La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 14 de setiembre de
2021 (f. 167), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa
que la Resolución Directoral
007-2021-INPE/DTP, de fecha 4 de febrero de 2021, se encuentra debidamente
motivada al expresar las razones objetivas por las cuales se estimó el pedido
de traslado del beneficiario por la causal de seguridad penitenciaria, contexto
en el que no se acredita un agravio arbitrario de sus derechos con su emisión ni
comporta un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a
la forma y condición en que cumple su reclusión.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 007-2021-INPE/DTP, de
fecha 4 de febrero de 2021 (f. 76), a través de la cual la Dirección de
Tratamiento Penitenciario del INPE autorizó el traslado del favorecido del
Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro al
Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas; y, consecuentemente, se disponga
su retorno al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro,
en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del
delito de tráfico ilícito de drogas agravado y otro (Expediente 0094-2020-5-5001-JR-PE-04).
Análisis del caso
2.
La Constitución establece
expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal
o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real,
directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo
establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la
finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la
libertad personal del agraviado. Es por ello que el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “[n]o proceden los procesos
constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3.
El artículo 33, inciso 20 del
Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus
correctivo que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser
objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto
de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de
su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las
autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no
se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no
hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de
márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias
deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos
constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables
que denoten un peligro para aquellos.
4.
El Tribunal Constitucional ha
señalado en su jurisprudencia que el traslado de los internos de un
establecimiento penitenciario a otro en sí mismo no constituye un acto
inconstitucional (cfr. expedientes 00726-2002-PHC/TC, 02606-2009-PHC/TC,
03672-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 03761-2012-PHC/TC, 02477-2013-PHC/TC y
01190-2020-PHC/TC, entre otros).
5.
Asimismo, este Tribunal ha
reconocido que el interno es ubicado en el establecimiento que determina, en el
marco de sus competencias, la administración penitenciaria, conforme a lo previsto en el artículo
2 del Código de Ejecución Penal (cfr. expedientes 00726-2002-PHC/TC, 04179-2005-PHC/TC,
04104-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 01948-2012-PHC/TC y 02246-2013-PHC/TC,
entre otros), norma recogida en el artículo 2 del TUO del Código de Ejecución
Penal. Cabe el control
constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la
restricción judicial del ejercicio de la libertad personal, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que
sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se
cumple la privación de la libertad personal.
6.
El artículo 159, numeral
159.9, del Reglamento del Código de Ejecución Penal señala que el traslado del
interno de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará, entre otros
supuestos, por motivo de seguridad penitenciaria. Al respecto, en las
sentencias recaídas en los Expedientes 00725-2013-PHC/TC y 01374-2021-PHC/TC,
el Tribunal Constitucional precisó que ha desestimado demandas de habeas
corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los
reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario
cuando estos han sido adoptados bajo el sustento de la necesidad de la medida (cfr.
sentencias de los expedientes 02504-2005-PHC/TC, 04694-2007-PHC/TC y 01116-2010-PHC/TC),
aun cuando aquella es concisa, pero expresa una suficiente motivación en cuanto
a la medida adoptada (sentencia del Expediente 03672-2010-PHC/TC).
7.
Sobre el particular, en la
sentencia recaída en el Expediente 02433-2016-PHC/TC, el Tribunal
Constitucional ha precisado que no todo traslado de establecimiento
penitenciario o de lugar de reclusión del interno comporta, per se, el análisis constitucional de la
actuación de la administración penitenciaria que dio lugar a la tal medida,
pues dicho control constitucional vía el habeas
corpus está circunscrito a aquellos casos en los que mínimamente se
manifieste el agravamiento de las formas y condiciones en las que el interno
cumple la privación de su libertad personal.
8.
En el presente caso, en
cuanto al extremo de la demanda que pretende la nulidad de la resolución de
traslado de establecimiento penitenciario bajo la alegada lesión de los derechos de defensa y al debido proceso del favorecido, corresponde
que sea desestimado, toda vez que no se manifiesta el supuesto agravamiento de
dichos derechos como consecuencia de su traslado y encarcelamiento en el
Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas.
9.
En efecto, si bien en
abstracto se arguye que es necesaria la presencia física del procesado en diversos
actos de investigación al interior del proceso penal y se alude a que la
defensa debe ser adecuada en el ejercicio de los derechos del procesado como el
de probar y contradecir, en el caso no se manifiesta hecho concreto alguno que
evidencie que como consecuencia del cuestionado traslado de establecimiento
penitenciario se haya generado un menoscabo en el ejercicio de los invocados derechos
fundamentales y que requiera su análisis constitucional de fondo.
10.
Asimismo, en cuanto a la
alegada lesión del derecho a la integridad personal de manera abstracta se hace
referencia a la COVID-19 y de la repercusión de esta y del hacinamiento carcelario
respecto de la población penitenciaria a nivel nacional; sin embargo, no se
manifiesta hecho concreto alguno relacionado con el eventual agravamiento de
los derechos a la integridad personal, a la salud o de las formas y condiciones
en las que el favorecido cumple la privación de su libertad derivadas de su reclusión
en el Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas, sino la mera alusión a la COVID-19
y el hacinamiento carcelario a efectos de la pretendida nulidad de la
resolución administrativa de traslado de establecimiento penitenciario.
11.
Por
consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos
precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
12.
De
otro lado, respecto del extremo de la demanda (postulada
el 9 de febrero de 2021) que
alega el desconocimiento del contenido de la resolución directoral que lo
autorizó el traslado de establecimiento penitenciario y su falta de notificación,
cabe señalar que el eventual agravio que ello hubiera producido en los derechos
del favorecido se ha sustraído, pues a la fecha la defensa técnica del
beneficiario tiene pleno conocimiento de la argumentación, decisión y alcances
de la Resolución Directoral 007-2021-INPE/DTP cuya copia obra a fojas 76 de autos.
13.
A
mayor abundamiento, resulta oportuno precisar que el traslado de
establecimiento penitenciario de los reos no constituye en sí mismo una sanción;
no obstante, una vez conocida la resolución que lo autoriza o que así lo disponga,
el reo y/o su defensa técnica se encuentran plenamente facultados para impugnarla
conforme a la normativa pertinente.
14.
Por consiguiente, el extremo
de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado
improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
16.
Por lo descrito, el Tribunal
Constitucional considera que en el presente caso corresponde que se examine si
la Resolución Directoral 007-2021-INPE/DTP, de
fecha 4 de febrero de 2021, ha motivado la decisión de traslado de establecimiento
penitenciario del beneficiario que valide la intervención en las formas y
condiciones en las que cumple su reclusión.
17. Se aprecia a este respecto que la precitada resolución directoral (f. 76) describe los distintos oficios, informes y memorandos referidos a la proposición de traslado del interno beneficiario por la causal de seguridad penitenciaria, pues motiva que conjuntamente con otros reos, todos presuntos integrantes de una red criminal de narcotráfico de escala internacional, habrían proferido amenazas a los testigos, al efectivo policial de la Dirandro y otros relacionados con su proceso penal, tanto así que se tiene como evidencia el informe elaborado por la Cuarta Fiscalía Supraprovincial Especializada contra la Criminalidad Organizada (1 Equipo) sobre tales amenazas, el peligro de obstaculización procesal y la propuesta de que se tomen las acciones correctivas necesarias; además de influir para que sus coimputados, testigos o peritos informen falsamente y la realización de la amenaza al padre del postulante a colaborador eficaz, lo cual, considera la autoridad penitenciaria, representa un riesgo para la seguridad penitenciaria y conlleva a que se tomen medidas urgentes que contrarresten tales actitudes de los internos.
18.
De lo anteriormente expresado, este Tribunal advierte que la
resolución directoral cuestionada ha sustentado y expresado
una suficiente motivación en cuanto a la medida adoptada sobre el traslado de
establecimiento penitenciario del beneficiario.
19.
Por lo
expuesto, este Tribunal declara que en el presente
caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación
de las resoluciones en sede administrativa, en conexidad con el derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de las formas y condiciones en las que el reo cumple su
reclusión, con la emisión de la Resolución Directoral
007-2021-INPE/DTP, de fecha 4 de febrero de 2021, que autorizó el traslado del favorecido
al Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 y 7 a 14 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en sede administrativa, en conexidad con el derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el reo cumple su reclusión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH