Sala Segunda. Sentencia 459/2022

 

EXP. N.° 00305-2022-PHC/TC

HUÁNUCO 

AUGUSTO SERRANO ZAMBRANO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 14 de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 00305-2022-PHC/TC, por la que resuelve:

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo en que se cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional.  

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración del principio de retroactividad benigna.

 

Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

           

 


   

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce Moreno, abogado de don Augusto Serrano Zambrano, contra la resolución de fojas 410, de fecha 17 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 10 de noviembre de 2021, don Augusto Serrano Zambrano interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (f. 1). Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 178-2018-, Resolución 14, de 3 de enero de 2019 (f. 280), que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de 19 de noviembre de 2019 (f. 366), que confirmó la citada sentencia (Expediente 00763-2014-17-1201-JR-PE-01).

 

Sostiene que se debe declarar la nulidad de todo el proceso penal seguido en su contra, pues se tramitó conforme a las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, sin considerar que dicho código entró en vigor en Huánuco recién el 1 de junio de 2012, pero el hecho imputado ocurrió el 8 de julio de 2007, en el Centro Poblado de Andabamba, distrito de Pillco Marca, en la provincia de Huánuco. Por ello, considera que, de conformidad con el principio de retroactividad benigna de las leyes penales, reconocido en el artículo 103 de la Constitución, el proceso penal en cuestión debió ser tramitado conforme al Código de Procedimientos Penales. Refiere también que fue juzgado y sentenciado por ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, aun cuando el juzgado competente era un juzgado penal colegiado. Pese a ello, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó su condena. Añade que presentó recurso de casación, pero que este fue declarado inadmisible mediante Resolución 20, de 20 de enero de 2020 (f. 337).

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de Huánuco mediante Resolución 1, de 10 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Aquino Suárez, Marín Sandoval y Ramírez Figueroa, que emitieron la sentencia de vista, Resolución 19, de 19 de noviembre de 2019, conforme a la Razón de 10 de noviembre de 2021 (f. 20).

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente, pues el recurrente no ha adjuntado las resoluciones que pretende cuestionar, y que el juzgado del presente proceso ha solicitado las copias pertinentes del proceso penal seguido en su contra. De otro lado, alega que la pretensión del recurrente excede el objeto del proceso constitucional de habeas corpus, porque los cuestionamientos a la aplicación de las normas procesales pertinentes al interior del proceso constituyen una competencia de la judicatura ordinaria (f. 376).

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de Huánuco mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021 (f. 392) declaró infundada la demanda, por considerar que la Tercera Disposición Derogatoria del Nuevo Código Procesal Penal derogó el Código de Procedimientos Penales y las demás normas ampliatorias y modificatorias. Por consiguiente, es legal y constitucional que el recurrente haya sido procesado conforme al Nuevo Código Procesal Penal, que entró en vigor en el distrito judicial de Huánuco el 1 de junio de 2012, por lo que fue acusado el 26 de noviembre de 2013 y sentenciado el 3 de enero de 2019. Además, el tipo penal de homicidio simple por el que el recurrente fue condenado prevé una pena no menor de seis ni mayor de veinte años, atendiendo a que el marco legal de la competencia de los juzgados penales colegiados requiere que la pena conminada sea superior a los seis años y un día de pena privativa de la libertad.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos y por estimar que el recurrente cuestiona la competencia del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco que lo condenó; sin embargo, su cuestionamiento constituye un alegato infraconstitucional porque está referido a la aplicación e interpretación de la norma procesal penal, por lo que excede el objeto del proceso constitucional de habeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 178-2018-, Resolución 14, de 3 de enero de 2019, que condenó a don Augusto Serrano Zambrano a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple; (ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de 19 de noviembre de 2019, que confirmó la citada sentencia; y nulo (iii) todo el proceso penal recaído en el Expediente 00763-2014-17-1201-JR-PE-01. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y del principio de legalidad.

 

2.             Así, se cuestiona 1) que el proceso penal debió seguirse con el modelo procesal establecido en el Código de Procedimientos Penales, toda vez que cuando se cometió el delito era dicha normativa procesal la que se encontraba vigente, 2) que era competente el juzgado penal colegiado, no así el juzgado penal unipersonal.      

 

Cuestión procesal previa respeto del agotamiento de los recursos  

 

3.             El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede contra una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Ello, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, implica que, antes de interponerse la demanda constitucional contra una resolución judicial deben agotarse los recursos (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC), siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-PA/TC, fundamento 16).

 

4.             Ahora bien, en el presente caso el propio demandante señala que presentó recurso de casación, el mismo que fue declarado inadmisible. Al respecto, esta sala del Tribunal Constitucional no considera que ello implique que en el presente caso no se hayan agotado los recursos previstos en la legislación procesal, toda vez que, del texto de la resolución que declara la inadmisibilidad del recurso (fs 337) se advierte que ello se da en virtud de que el delito por el que fue juzgado y condenado tenía una pena mínima de 6 años. Es decir, no mayor de seis años, como lo establece el Código Procesal Penal para habilitar la casación. En este sentido, al no tratarse de una resolución que deba ser necesariamente impugnada, en el presente caso no era necesario acudir a la casación a fin de considerar agotados los recursos.

 

Análisis del caso

 

Sobre el cuestionamiento a la aplicación del Código Procesal Penal de 2004 

 

5.             En el presente caso, el demandante ha señalado que el haberse seguido el proceso con el Código Procesal Penal de 2004 a pesar de haber sucedido los hechos durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales resulta violatorio del principio de retroactividad benigna.

 

6.             Al respecto, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se les aplica una norma que entró en vigencia después que éstos se produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo. Así, el artículo 103 de la Constitución dispone que “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve (sentencia emitida en el Expediente 01300-2002-HC/TC, fundamento 8).

 

7.             Tribunal Constitucional ha indicado que, en cuanto a la aplicación de normas en el tiempo, la regla general es su aplicación inmediata. Determinados hechos, relaciones o situaciones jurídicas existentes se regulan por la norma vigente durante su verificación. En la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC ha manifestado que 

 

En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.

 

8.             En el caso de autos, el recurrente cuestiona que el proceso penal que se le siguió se ha tramitado bajo las reglas del nuevo Código Procesal Penal, el cual entró en vigor en el Distrito Judicial de Huánuco el 1 de junio de 2012, con posterioridad a la fecha en la que habrían ocurrido los hechos que dieron lugar al proceso (8 de julio de 2007).

 

9.             Al respecto, la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco formuló requerimiento de acusación contra don Augusto Serrano Zambrano el 25 de noviembre de 2013; es decir, cuando ya regía el nuevo Código Procesal Penal (f. 31). Asimismo, en la audiencia de control de acusación (f. 60) se expidió la Resolución 12, de 28 de mayo de 2014 (f. 62), que declaró saneado el requerimiento acusatorio, y se emitió el auto de enjuiciamiento. Posteriormente, mediante Resolución 2, de 24 de junio de 2014 (f. 69), se dictó el auto de citación a juicio oral a efectos de dar inicio al juzgamiento contra el recurrente. En consecuencia, el proceso debió tramitarse bajo los alcances del Código Procesal Penal de 2004, máxime si las normas de carácter procesal son aplicables de forma inmediata incluso a los procesos en trámite.

 

Competencia del órgano jurisdiccional

 

10.         El Recurrente alega que fue juzgado y sentenciado por ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, aun cuando el juzgado competente era un juzgado penal colegiado. Es decir, alega haber sido juzgado por un órgano jurisdiccional que, conforme a las reglas del Código Procesal Penal de 2004 no tenía competencia.

 

11.         Al respecto, se aprecia la resolución número 1, de fecha 17 de junio de 2014, (fs 67) expedida por el juzgado penal colegiado, el cual, en virtud del artículo 28 del Código Procesal Penal de 2004, establece que los juzgados penales colegiados tienen competencia para conocer de delitos que tengan señalados en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor de seis años, por lo que no le correspondía conocer del proceso por delito de homicidio simple, cuya     pena mínima es de seis años (artículo 106 del Código Penal). Ante ello, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis emite la Resolución 14, de 19 de junio de 2014 (f. 68), mediante la cual se corrige el auto de enjuiciamiento, en el extremo que dispuso la remisión de los actuados al Juzgado Penal Colegiado de Huánuco y, en su lugar, ordenó la remisión de los actuados al Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco.

 

12.         En cuanto a la posibilidad de evaluar la competencia de los órganos jurisdiccionales sobre la base de normas previstas en la ley, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00333-2005-PA/TC, ha establecido que:

 

(…) la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…).

 

13.         Por tanto, el cuestionamiento de la demanda, referido a que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco no era competente para conocer en primera instancia del proceso penal seguido contra don Augusto Serrano Zambrano, sino que la competencia recaía en un juzgado penal colegiado, no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional por ser un asunto de mera legalidad.

 

14.         Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo en que se cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional.   

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración del principio de retroactividad benigna.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque coincido con lo decidido por ellos, juzgo necesario advertir que, en todo caso, el demandante no acreditó haber impugnado, al interior de ese proceso, la competencia del Tercer Juzgado Unipersonal de Huánuco; por lo tanto, considero que no corresponde declarar la improcedencia de ese extremo de la demanda en virtud del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino en aplicación del artículo 9 del referido código.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO