Sala Segunda. Sentencia 445/2022
EXP.
N.° 00319-2022-PC/TC
LORETO
LOURDES
HORNA MONTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Julio
Miguel Reza Huaroc, abogado de doña Lourdes Horna Montes, contra la resolución
de fojas 136, de fecha 1 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2018, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Loreto, a fin de que se ejecute lo dispuesto en el artículo único de la Resolución Directoral Regional 004024-2006-GRL-DREL-D, de fecha 4 de setiembre de 2006 (f. 4). Dicha resolución ordena su nombramiento como titular de la plaza de profesora de aula 30 horas, en la IEP 60778- San Juan Bautista-Maynas-Loreto. Refiere que ostenta el título pedagógico de profesora de educación primaria y que por ello se le debe otorgar posesión de cargo, así como el pago de los costos y las costas del proceso.
Sostiene que inició su labor como docente interina nombrada el 27 de diciembre de 1984 y que con fecha posterior, mediante Resolución Directoral Regional 004024-2006-GRL-DREL-D, fue nombrada titular y luego participó en el concurso convocado; sin embargo, hasta la fecha no se le ha otorgado posesión del cargo, haciendo caso omiso la emplazada para ejecutar la resolución cuyo cumplimiento solicita, aun cuando dicha resolución se encuentra vigente y la plaza cuenta con presupuesto orgánico.
Aduce que sin justificación alguna la Dirección emplazada se niega a ejecutarla; que, aun cuando con fecha 28 de abril de 2015 la emplazada expide la Resolución Directoral 004782-2015-GRL-DREL-UGEL MAYNAS-D, con la cual se la incorpora y se la ubica en el I nivel magisterial, numeral 65, no puede incorporarse a la carrera pública del profesorado, por cuanto la demandada se niega a ejecutar el citado acto administrativo. Arguye que han transcurrido nueve años desde su expedición, por lo que dicha resolución ha adquirido la calidad de cosa decidida y firmeza; además de cumplir los requisitos mínimos para la procedencia del proceso de cumplimiento conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 16).
El Primer Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución 1, de fecha 7 de junio de 2016, admite a trámite la demanda (f. 24).
El a quo, mediante la Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2017, tiene por no absuelto el traslado de la demanda por parte de la entidad emplazada (f. 35).
El a quo, mediante las Resoluciones 1, 2, 3, 7 y 8, ha requerido de forma reiterada a la dirección emplazada para que remita el expediente administrativo de la demandante (ff. 24, 35, 43, 78 y 91), y, mediante la Resolución 9, de fecha 30 de setiembre, entre otros, dispone que se prescinda del expediente administrativo (f. 103).
El Primer Juzgado Civil de Maynas expidió la Resolución 10, de fecha 9 de marzo de 2020, que declaró improcedente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, numeral 4, del Código Procesal Constitucional, por estimar que de la Resolución Directoral Regional 004024-2006-GRL-DREL-D, de fecha 4 de setiembre de 2006, y de la Resolución Directoral 004782-2015-GRL-DREL-UGEL MAYNAS-D, de fecha 28 de abril de 2015, se puede verificar que ambas resoluciones incorporan a la recurrente como profesora de aula 30 horas, en la IEP 60778 Nina Rumi-San Juan.
Indica que la última resolución expedida considera que cuenta con 30 años de servicios, lo que implica que ambas resoluciones han resuelto una misma pretensión: nombrar e incorporar a la recurrente a la carrera pública magisterial; no obstante, existe una falencia que debe ser dilucidada en sede administrativa, en principio, por cuanto no pueden existir dos actos administrativos que resuelvan una misma pretensión en tiempos distintos. De ello el Juzgado infiere que lo que en realidad pretende la recurrente no es el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 004024-2006-GRL-DREL-D, puesto que esta sí ha sido cumplida, toda vez que la recurrente no ha dejado de laborar para la emplazada, sino la impugnación de la Resolución Directoral 004782-2015-GRL-DREL-UGEL MAYNAS-D, por disponer sobre un hecho ya regulado (f. 108).
La Sala Superior
revisora confirmó la apelada por similar fundamento (f. 136).
La demandante en
su recurso de agravio constitucional alega que, a pesar de que la resolución de
nombramiento no ha sido declarada nula o sin efecto, ha sido retirada del
servicio público magisterial por error de la Unidad de Gestión Educativa Local
de Maynas, consumándose por parte de la emplazada un despido arbitrario (f.
143).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ejecute lo dispuesto en el artículo único de la Resolución Directoral Regional 004024-2006-GRL-DREL-D, de fecha 4 de setiembre de 2006. Allí se ordena el nombramiento de la recurrente —quien tiene el título pedagógico de profesora de educación primaria— como titular de la plaza de profesora de aula 30 horas, en la IEP 60778- San Juan Bautista-Maynas-Loreto; y que, en virtud de ello, se le otorgue posesión de cargo, así como el pago de los costos y las costas del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 14 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. En el presente caso, en autos, a fojas 4, obra la Resolución Directoral 03020, de fecha 27 de diciembre de 1984, mediante la cual se nombra interinamente a la demandante, a partir del 16 de octubre de 1984, mientras la plaza sea cubierta de acuerdo a ley.
5. Posteriormente, mediante la Resolución Directoral Regional 004024-2006-GRL-DREL-D, de fecha 4 de setiembre de 2006 (f. 4), cuyo cumplimiento solicita la demandante, se establece lo siguiente en su parte resolutiva:
ARTÍCULO
ÚNICO. - DISPONER, el nombramiento como Titular de la Plaza de Profesora de
Aula 30 Horas, en la IEP. N° 60778-San Juan Bautista-Maynas-Loreto, a la
Servidora HORNA MONTES, Lourdes que posee el Titulo Pedagógico de profesora de
Educación Primaria, Registro N° 06410-G-DREL, acumulando al 24 de Febrero de
2006, veintiuno (21) Años, Cuatro (04) Meses, Ocho (08) Días (…).
6. Asimismo, es pertinente precisar que, mediante la Resolución Directoral 004782-2015-GRL-DREL-UGEL MAYNAS-D, de fecha 28 de abril de 2015 (f. 5), se resuelve:
ARTÍCULO
PRIMERO. - INCORPORAR Y UBICAR, a partir del 01 de mayo del 2015, al I
Nivel Magisterial de la Carrera Pública del profesorado Ley N° 24029,
modificado por la Ley N° 25121 (…).
7.
De la Resolución Directoral Regional 004024-2006-GRL-DREL-D, de fecha 4
de setiembre de 2006, se desprende que se dispuso nombrar titular de la plaza
de profesora de aula 30 Horas, en la IEP 60778-San Juan Bautista-Maynas-Loreto,
a la demandante y que, posteriormente, a través de la Resolución Directoral
004782-2015-GRL-DREL-UGEL MAYNAS-D —que no es materia del presente proceso,
conforme ha señalado en la demanda y en el documento de fecha cierta—, se
resuelve incorporar y ubicar a la recurrente en el nivel magisterial de la
carrera pública de la Ley 24029.
La actora alega en el presente proceso que no
se habría dado posesión de su nombramiento como titular; sin embargo, en el
Informe Escalafonario 1080-2022-GRL-DREL-OGAIE-UPER/AERC de la demandante,
remitido mediante el Oficio 294-2022-GRL-GGR-GREL-OGAIE-UPER/AERC, de fecha 23
de agosto de 2022, por el jefe del Área de Escalafón Registro y Control
GREL-UGEL MAYNAS (obrante en el cuaderno de este Tribunal), en el rubro récord
laboral, se consigna “nombrada” desde el
4 de setiembre de 2006 —fecha de la resolución cuyo cumplimiento se solicita—, y
se advierte de la misma instrumental que en años anteriores figuraba con la
condición de interina u otras. Asimismo, la demandante aparece en el citado
documento como cesada desde el 31 de mayo de 2015 y en su recurso de agravio
constitucional alega que ha sido retirada del servicio
público magisterial por error de la Unidad de Gestión Educativa Local de
Maynas, consumándose por la emplazada un despido arbitrario.
8.
De las controversias advertidas supra se
desprende que, en el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en esta sede
constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no reconoce un
derecho incuestionable a la recurrente, pues, como se ha detallado en el
fundamento 6 supra, de la Resolución Directoral
004782-2015-GRL-DREL-UGEL MAYNAS-D, de fecha 28 de abril de 2015, se podría
desprender que el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional
004024-2006-GRL-DREL-D —cuyo cumplimiento se solicita— habría sido cumplido por
la emplazada, toda vez que esta resolución hace referencia a su incorporación
en el I nivel magisterial, así como del Informe Escalafonario 1080—2022-GRL-DREL-OGAIE-UPER/AERC,
al consignar “nombramiento desde el 4 de setiembre de 2006”; no obstante, la
demandante sostiene que la parte demandada no ha cumplido cabalmente con la
posesión de su nombramiento como titular.
Finalmente, debe precisarse que este Tribunal,
mediante decretos de fecha 14 de junio de 2022 (obrantes en el cuaderno del
Tribunal Constitucional), solicitó a ambas partes del proceso información
pertinente a efectos de dilucidar la presente controversia; sin embargo, pese
al tiempo transcurrido, a la fecha (5 de diciembre de 2022), la demandante no
ha dado respuesta a lo requerido por este Tribunal, mientras que, por su parte,
la entidad demandada no ha remitido el informe solicitado en el citado decreto.
9.
Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución
Directoral Regional 004024-2006-GRL-DREL-D, cuyo cumplimiento se reclama en el
presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la
recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE