EXP. N.° 00324-2022-PA/TC

AREQUIPA

ELENA JULIA CHÁVEZ DE ROJAS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Elena Julia Chávez de Rojas contra la resolución de fojas 105, de 7 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, queconfirmó elrechazó de sudemanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia o grado, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.

 

2.           El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional —vigente desde el 24 de julio de 2021— dispone que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional.

 

3.           No obstante, en el presente caso, el aludido recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra la Resolución 7, de 7 de octubre de 2021 (f. 105), a través de la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la Resolución 2, de 10 de diciembre de 2019 (f. 12), que, haciendo efectivo el apercibimiento previamente impartido, rechazó la demanda interpuesta por larecurrente por no haber subsanado las observaciones en el plazo otorgado.

 

4.           En principio, el auto de vista recurrido no se subsume en el supuesto fáctico consignado en el considerando 2 supra, esto es, porque en estricto no declaró improcedente o infundada la demanda; por lo tanto,debería declararse la nulidad de la Resolución 8, de 29 de noviembre de 2021 (f. 113), que concedió el recurso de agravio constitucional.

 

5.           Sin embargo, el artículo III del Título Preliminar del citado Código Procesal Constitucional recoge el denominado principio de informalismo, el cual consiste en que «(…) el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales».

 

6.           En aplicación de este principio, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional aprecia que en la etapa de calificación del presente amparo se ha incurrido en un vicio grave e insubsanable. En efecto, mediante Resolución 1, de 28 de octubre de 2019 (f. 9), el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró inadmisible la demanda y concedió el plazo de tres días para la subsanación de las omisiones advertidas. Empero, este auto de inadmisibilidad no le fue notificado a la recurrente en su domicilio procesal electrónico, aun cuando esto era de obligatorio cumplimiento, sino por cédula en su domicilio procesal postal, lo cual contravino directamente el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 155-E. Notificaciones por cédula

Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:

1.    La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.

2.    La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.

La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.

 

7.           Pese a este vicio en el acto de notificación de la resolución que declaró la inadmisibilidad de la demanda, se resolvió rechazar la demanda mediante Resolución 2, de 10 de diciembre de 2019 (f. 12), decisión que fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 7, de 7 de octubre de 2021 (f. 105), la cual además concluyó que el escrito de subsanación presentado por la recurrenteel 12 de diciembre de 2019 (f. 56) era extemporáneo.

 

8.           Siendo ello así, dado el vicio grave e insubsanable advertido, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayéndose el proceso hasta la notificación del auto de inadmisibilidad, a los efectos que el juzgado constitucional califique nuevamente la demanda teniendo en cuenta el escrito de subsanación presentado por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar la NULIDAD detodo lo actuado hasta la notificación de la Resolución 1, de 28 de octubre de 2019 (f. 9), expedida por el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; dejándose a salvo el escrito de subsanación presentado el 12 de diciembre de 2019 (f. 56).

 

2.      ORDENAR al referido juzgado califique nuevamente la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

                                                                      

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

1.     Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso, considero necesario realizar algunas precisiones sobre el término “instancia” que aparece allí.

 

2.     Si bien en la jurisprudencia del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional suele utilizarse el término “instancia” para hacer referencia al grado con que la judicatura se ha pronunciado sobre lo discutido dentro de un mismo proceso (por ejemplo: “decisión de primera instancia”, “juez de segunda instancia”), lo cierto es que “instancia” y “grado” no significan lo mismo, y es necesario diferenciar su uso en aras a la pulcritud conceptual que corresponde a esta sede.

 

3.     Así, el término “instancia”, de acuerdo con la más informada doctrina, está reservado para los procesos nuevos en los que cabe discutir una resoluciónjudicial anterior. En este supuesto, no es a través de un medio impugnatorio que una decisión jurisdiccional es revisada, sino a través de un nuevo proceso, en el que es posible aportar nuevos argumentos, nuevas pretensiones y nuevos elementos probatorios.

 

4.     Por su parte, el término “grado” sí alude a pronunciamiento que corresponde hacer a los órganos judiciales en vía de revisión, ello en respuesta a un medio impugnatorio interpuesto por las partes. De esta forma, el grado denota el nivel jerárquico en que es emitida una decisión, siendo la decisión de primer grado la resolución inicial emitida por el primer órgano jurisdiccional, y las de los grados superiores la emitida por los jueces encargados de revisar los vicios o errores de las resoluciones anteriores.

 

5.     Justo es mencionar que esta confusión terminológica tiene alguna vinculación con la redacción literalpresente en algunas partes de la Constitución, en las cuales los constituyentes prescindieron de emplear la nomenclatura que correspondía conforme a la teoría y la dogmática jurídica (lo cual en cierta medida es comprensible, teniendo en cuenta que la Carta Fundamental no es tan solo un documento jurídico). Sin embargo, esto no puede tomarse como excusa para que un órgano especializado como el Tribunal Constitucional se mantenga o insista en el error o la imprecisión. El juez constitucional, en su defensa de la supremacía constitucional, y sobre todo en la tutela de los derechos fundamentales, debe dejar de lado una interpretación formalista que subordina el cabal tratamiento de diversos derechos e instituciones a entre otros factores, errores de redacción o situaciones de inadecuada formulación técnica de las materias invocadas.

 

6.     Por mencionar solo algunos ejemplos, la Constitución ha hecho alusión al “sistema electoral” para referirse a los órganos electorales o a la institucionalidad electoral (artículos 176 y 177); a las “acciones de garantía” en vez de los procesos constitucionales (artículo 200); y a los “principios y derechos de la función jurisdiccional” para referirse a los derechos de las partes procesales, a los derechos que se desprenden o configuran un derecho a un debido proceso, o a las garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia (artículo 139). Ante la constatación de estos problemas, ya en algunos de estos casos, este Tribunal Constitucional, en su momento, ha hecho las precisiones y distinciones pertinentes.

 

7.     En lo que corresponde específicamente al término “instancia”, conviene anotar cómo la Constitución ha hecho una mención en rigor técnicamente incorrecta de este en los artículos 139 (incisos 5 y 6), 141, 149, 152, 154 (inciso 3) y 181. Incluso en el artículo 202, inciso 2 ha señalado, en relación con el Tribunal Constitucional, que a este le corresponde “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento” (resaltado agregado).

 

8.     Empero, reitero que aquello no justifica que este órgano colegiado insista en un uso técnicamente erróneo de las categorías o conceptos invocados ante nuestra entidad. Por ello, sobre la base de lo ya explicado, y tal como lo ha hecho en otros temas, considero que este Tribunal debe dejar de utilizar el término “instancia”, cuando en realidad quiere hacer referencia al “grado” de la decisión o del órgano jurisdiccional del que se trate.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 


 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que se debe declarar nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional. Mis fundamentos son los siguientes:

 

1.     Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia o grado, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.

 

2.     El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional —vigente desde el 24 de julio de 2021— dispone que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional.

 

3.       En el presente caso, se aprecia el siguiente íter procesal:

 

a)   Mediante Resolución 1, de fecha 8 de octubre de 2019, el Juzgado Constitucional de Arequipa declaró inadmisible la demanda de amparo, concediéndole a la parte demandante un plazo de tres días para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.

 

b)   Mediante Resolución 2, de fecha 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Constitucional de Arequipa resolvió rechazar la demanda, al no haber cumplido la demandante con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado. Esta resolución fue apelada por la parte actora.

 

c)   Mediante Resolución 7, de fecha 7 de octubre de 2021, la Segunda Sala Civil de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.           Por consiguiente, se verifica que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra la resolución que, resolviendo en segunda instancia o grado la apelación presentada por la recurrente, rechazó la demanda por no haber cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado.

 

5.           A diferencia de la posición de la mayoría, considero que en el presente caso, aun cuando la demandante debió ser notificada en la casilla electrónica señalada en su escrito de demanda, conforme al artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta de aplicación el principio de convalidación regulado en el segundo párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, puesto que la demandante ha sido adecuadamente notificada con la resolución que declara inadmisible la demanda en su domicilio procesal fijada en autos (f. 11), por lo que dicha notificación cumplió su finalidad, esto es, que la destinataria tomara conocimiento de su contenido, lo cual queda demostrada con el escrito de subsanación presentado fuera del plazo otorgado por el juez de primera instancia (f. 56).

 

6.           Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del concesorio del referido recurso de agravio constitucional, porque la resolución impugnada no califica como una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

S.

LEDESMA NARVÁEZ