LIMA
JEAN
CARLOS ANTONIO LOBATÓN HUAMÁN Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días
del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Guillén López de Castilla a favor de don Jean Carlos Antonio Lobatón Huamán y doña Rosario Soledad Vásquez Sánchez contra la Resolución 8, de fojas 488, de fecha 15 de noviembre de 2021, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 2021, don Gustavo Guillén López de Castilla interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jean Carlos Antonio Lobatón Huamán y doña Rosario Soledad Vásquez Sánchez (f. 4) y la dirige contra la fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de lavado de dinero del Callao – Tercer Despacho, doña Margarita Haro Pinto.
Se solicita la nulidad de: (i) la Disposición 1, de fecha 23 de abril de 2021, disposición fiscal de apertura de diligencias preliminares (f. 83); (ii) la Disposición 2, de fecha 1 de junio de 2021, disposición fiscal de avocamiento e impulso de investigación preliminar (f. 88); y (i) la Disposición 3, emitida en la Carpeta Fiscal 04-2021, al considerar que existe hostigamiento en contra de los favorecidos.
Refiere que la emplazada ha emitido las disposiciones cuestionadas proponiendo investigar a los beneficiarios por la presunta comisión del delito de lavado de activos, sin tener los medios probatorios necesarios. Sostiene que ha sido objeto de investigación en la Carpeta Fiscal 906010101-2016-682-0, por un primer periodo, sin obtener mayores elementos de prueba para establecer su responsabilidad, razón por la que la fiscal emplazada, sin mayor argumento, considera que corresponde investigar a los beneficiarios por otro periodo adicional.
El Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 22 de julio de 2021 (f. 12), dispuso la admisión a trámite de la
demanda de habeas corpus.
El procurador público a cargo de
los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda de habeas corpus (f. 23) y solicitó que se
declare improcedente al no existir amenaza o restricción a la libertad de los
favorecidos, dado que las disposiciones fiscales cuestionadas ordenan el inicio
de diligencias preliminares, por lo que no existe incidencia negativa en el
derecho a la libertad individual. Asimismo, considera que la demanda también es
infundada en la medida en que no existe afectación a los derechos invocados por
el demandante, dado que la emplazada ha actuado en el marco de sus
atribuciones.
La Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos Distrito Fiscal del Callao mediante Oficio 113-2021-MP-FN-FPCEDLA, de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 82), remite copias certificadas de los principales actuados en la Carpeta Fiscal 4-2021. Asimismo, informó que en la referida carpeta se han emitido las disposiciones 1 y 2, y la Providencia de fecha 23 de julio de 2021 que resuelve la nulidad planteada por los favorecidos, pero no existe la Disposición 3.
La fiscal provincial del Primer
Despacho de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de
activos del Callao contesta la demanda de habeas
corpus y solicita que se declare
improcedente, en atención a que las disposiciones fiscales no implican ninguna
incidencia negativa sobre la libertad de los beneficiarios. Añade que no es la fiscal responsable de la investigación preliminar que se
cuestiona, no tiene ni tendrá vinculación con esta última por disposición superior
del coordinador nacional de las fiscalías de Lavado de Activos, quien
distribuyó dicha carpeta al Tercer Despacho (f. 192).
El Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5,
de fecha 18 de octubre de 2021 (f. 432), emite sentencia y declara improcedente
la demanda de habeas corpus, tras
considerar que los agravios denunciados han cesado, dado que la emplazada ha
dispuesto el archivo de las actuaciones investigativas por el delito de lavado
de activos, conforme se tiene de la Providencia Fiscal del 23 de julio de 2021,
y ha operado la sustracción de la materia.
La Cuarta Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la
demanda de habeas corpus con el argumento
de que los actos del Ministerio Público son postulatorios y no restringen el
derecho a la libertad individual, razón por la que no existe incidencia
negativa al derecho a la libertad personal de los favorecidos con los actos
fiscales cuestionados.
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a solicitar la nulidad de: i) la Disposición 1, de fecha 23 de abril de 2021, disposición fiscal de apertura de diligencias preliminares; (ii) la Disposición 2, de fecha 1 de junio de 2021, disposición fiscal de avocamiento e impulso de investigación preliminar; y (iii) la Disposición 3, emitida en la Carpeta Fiscal 04-2021, al considerar que existe hostigamiento en contra de don Jean Carlos Antonio Lobatón Huamán y doña Rosario Soledad Vásquez Sánchez.
Análisis de la controversia
2.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3.
El artículo 159 de la
Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la
acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir
dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos
que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal o la
fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o
que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que
realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no
juzga ni decide.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si
bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la
denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio
de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que
dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar
la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
5.
Este
Tribunal ha señalado que los derechos a la tutela jurisdiccional, debido
proceso y a la prueba pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, pero que ello requiere
que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la
libertad personal, lo que no sucede en el presente caso. Efectivamente, de
autos se aprecia que los hechos descritos no tienen incidencia negativa,
directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los favorecidos, en
la medida en que las disposiciones fiscales no tienen incidencia alguna en el
derecho a la libertad personal de los favorecidos.
6.
Por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH