Sala Segunda. Sentencia 263/2022

 

EXP. N 00338-2022-PA/TC

LIMA ESTE

MARÍA PATRICIA CARRASCO ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Patricia Carrasco Espinoza contra la resolución de fojas 55, de fecha 1 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 8 de marzo de 2019, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina, con el objeto de que se declare nulo el despido arbitrario del cual ha sido objeto, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como apoyo administrativo, con contrato a plazo indeterminado, se le pague las remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta el último día de su reposición efectiva y real, con los intereses legales correspondientes, así como el pago de las costas y los costos del proceso.

 

       Manifiesta haber laborado para la entidad demandada desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios (CAS), de forma ininterrumpida, personal, bajo subordinación, sujeta a un horario de trabajo y percibiendo como contraprestación una remuneración mensual; por ende, sus contratos se han desnaturalizado y deben ser considerados como contratos a plazo indeterminado, conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. Afirma que fue despedida sin que exista causa justa relacionada con su conducta o capacidad y sin tener en cuenta que superó el periodo de prueba previsto en el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a trabajar libremente, al debido proceso, entre otros (f. 18).


       El Segundo Juzgado Civil de La Molina y Cieneguilla, mediante Resolución 1, de fecha 1 de abril de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la pretensión existe una vía procesal específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, como lo es el proceso laboral, de conformidad con lo establecido por el artículo 5, inciso 2, del entonces Código Procesal Constitucional y de acuerdo a la sentencia dictada en el Expediente 03070-2013-PA/TC (f. 23).

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la pretensión de la actora no ha superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional, por cuanto puede ser resuelta de forma idónea en otra vía, de conformidad con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por lo que a efectos de no causar perjuicio alguno a la parte demandante debe reconducirse su demanda a la mesa de partes correspondiente (f. 55).

 

       La recurrente interpuso recurso de agravio constitucional reiterando los argumentos vertidos en la demanda (f. 73).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo el despido arbitrario del cual ha sido objeto la recurrente por parte de la Municipalidad Distrital de La Molina y que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando (apoyo administrativo), con contrato a plazo indeterminado, se le pague las remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta el último día de su reposición efectiva y real, con los intereses legales correspondientes y los costos y costas del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda.

 

3.      En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 8 de marzo de 2019 (f. 18).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO