Sala Segunda. Sentencia 295/2022
EXP. N.° 00343-2022-PC/TC
ÁNCASH
JESÚS VÍCTOR
ZÚÑIGA HUERTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes
participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Víctor Zúñiga Huerta contra la resolución de fojas 66, de fecha
10 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el rector de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (UNASAM), con el objeto de que se haga cumplir la Resolución Rectoral 733-2017-UNASAM, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 2), mediante la cual se ordena otorgar el pago del subsidio por fallecimiento de familiar directo (madre), consistente en dos remuneraciones totales mensuales, ascendente a S/14 190.10 y subsidio por gastos de sepelio, consistente en dos remuneraciones totales mensuales, por la suma de S/14 190.10. Refiere que, aun cuando ha solicitado a las autoridades competentes cumplir lo dispuesto en la precitada resolución, su pedido no ha sido atendido hasta la fecha (f. 5).
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 2021, admite a trámite la demanda (f. 9).
La procuradora universitaria de la
Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo contesta la demanda. Entre
otros argumentos, sostiene que la Resolución Rectoral 733-2017-UNASAM no cumple
el requisito de la incondicionalidad, por cuanto en el artículo tercero se
dispone que su cumplimiento afectará a la cadena de gasto 2.2.23.42, que
corresponde a los recursos ordinarios; por ende, no reúne los requisitos previstos por el
Tribunal Constitucional para la procedencia de la acción de cumplimiento en el
precedente emitido en la sentencia dictada en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
Agrega que, de acuerdo con el Oficio 486-2021-UNASAM-OGPP/D, de fecha 6 de
octubre de 2021, y el Oficio 392-2021-UNASAM-OGPP/D, de fecha 18 de agosto de
2021, no existe disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de la
precitada resolución y que es imposible la disponibilidad presupuestal en la
fuente de financiamiento de recursos ordinarios para ejecutar gastos de
ejercicios anteriores (f. 26).
El
Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 4, de fecha 25 de octubre
de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien el acto
administrativo cuyo cumplimiento se solicita contiene un acto administrativo
firme, no cumple los requisitos mínimos que debe contener una norma legal o
acto administrativo para ser exigible mediante el proceso de cumplimiento
establecidos en el precedente vinculante sentado por el Tribunal Constitucional
en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, pues se desconoce
cuál sería la remuneración total que sirvió de base para el cálculo, lo que
hace debatible la suma reconocida; por ende, conforme a la Ley 31307, del nuevo
Código Procesal Constitucional, no es objeto del proceso de cumplimiento, por
cuanto no se ha determinado el monto específico. Por esta razón, debe determinarse en el juzgado
especializado respectivo, a través de un proceso que cuente con estación
probatoria distinto al proceso constitucional (f. 35).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por
estimar que de la Resolución Rectoral 733-2017-UNASAM se desprende que el
demandante es un docente ordinario adscrito a la Facultad de Ciencias Médicas
de la Universidad demandada, sujeto a la Ley 30220, la cual no contempla el
subsidio por fallecimiento de familiar directo y subsidio por gastos de sepelio
de los docentes universitarios, por lo que solo es posible reconocer los
derechos y beneficios contemplados en el Decreto Legislativo 276 para los
servidores públicos (docentes universitarios) siempre que hayan cumplido los
requisitos previstos antes del 9 de julio de 2014, fecha de publicación de la
Ley 30220, pues la derogada Ley 23733 sí contemplaba tales derechos y, en el
caso de autos, el familiar directo del demandante (madre) falleció el 8 de
junio de 2017, esto es, cuando estaba vigente la Ley 30220, por lo que la
resolución cuyo cumplimiento se solicita contraviene la precitada ley (f. 66).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto
que se ordene el cumplimiento de la Resolución Rectoral 733-2017-UNASAM, de
fecha 8 de agosto de 2017, mediante la cual se ordena otorgar el pago del
subsidio por fallecimiento de familiar directo (madre), consistente en dos remuneraciones totales mensuales, ascendente a
S/14 190.10 y subsidio por gastos de sepelio, consistente en dos remuneraciones totales mensuales, por la suma
de S/14 190.10.
Requisito especial de la
demanda
2.
Con el documento de fecha
cierta obrante a fojas 3 se acredita que el recurrente cumplió el requisito
especial de procedencia previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional).
Análisis del caso concreto
3.
De acuerdo con lo dispuesto
en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en
aplicación de los artículos 65 y 66 del nuevo Código Procesal Constitucional y
la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de
cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya
ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un
acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
4. La Resolución Rectoral 733-2017, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 2), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva:
ARTÍCULO 1°.-
OTORGAR al Dr. Jesús Víctor Zúñiga Huerta, subsidio por fallecimiento
de familiar directo-madre señora Faustina Huerta Báez, consistente en dos
remuneraciones totales mensuales, que asciende a la suma de CATORCE
MIL CIENTO NOVENTA Y 10/100 SOLES (S/. 14, 190.10).
ARTÍCULO 2°.-
OTORGAR al Dr. Jesús Víctor Zúñiga Huerta, subsidio por gastos de
sepelio, consistente en dos remuneraciones totales mensuales, que asciende a la
suma de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y 10/100 SOLES (S/. 14,
190.10).
5.
En el presente caso, la pretensión no puede ser
atendida en esta sede constitucional, pues de la precitada resolución se
advierte que el demandante es docente principal en la universidad demandada, por lo
que se encuentra sujeto a los alcances de la Ley 30220, Ley Universitaria,
publicada el 9 de julio de 2014; no obstante, la citada resolución ha sido
expedida con base en los artículos 144 y 145 del Reglamento de la Carrera
Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM.
Al
respecto, a diferencia de la Ley 23733 (antigua ley universitaria derogada por
la Ley 30220), en cuyo artículo 52, inciso g, se precisó que, de conformidad
con el Estatuto de la Universidad, los profesores ordinarios tenían los
derechos y beneficios de los servidores públicos —entre los cuales se
encontraban los subsidios por sepelio y fallecimiento—, la Ley 30220 no
contempla entre los derechos reconocidos a los docentes, en su artículo 88, los
subsidios consignados en la Resolución Rectoral 733-2017, cuyo cumplimiento se
solicita, ni tampoco hace remisión expresa a los derechos y beneficios
reconocidos en el Decreto Legislativo 276. Además, conviene precisar que el
fallecimiento del familiar directo del actor (madre), así como los gastos de
sepelio han acontecido en el año 2017 (conforme se desprende de la sentencia de
vista, fundamento 3.10), esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 30220
(f. 70).
6.
A mayor abundamiento, en el
Informe Técnico 215-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de marzo de 2017, emitido
por la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil, se señaló lo
siguiente respecto al subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio en favor
de los docentes universitarios:
2.8. (…), solo es posible reconocer los derechos y
beneficios contemplados en el Decreto Legislativo N° 276 para los servidores
públicos a favor de los docentes universitarios siempre que hayan cumplido con
los requisitos legalmente previstos antes del 9 de julio de 2014, fecha de
publicación de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la misma que actualmente
enumera taxativamente los vigentes derechos de los docentes universitarios,
entre los cuales no se encuentran el otorgamiento de [los subsidios por
fallecimiento y gastos de sepelio].
7.
Finalmente, se debe precisar que en el numeral 3.2 de las Conclusiones del
Informe Técnico 000348-2020-SERVIR-GPGSC, de fecha 24 de febrero de 2020,
expedido por la gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil, se
contempló lo siguiente respecto al otorgamiento de la compensación por tiempo
de servicios y otros aprobados por Decreto Supremo 341-2019-EF:
Conforme a lo dispuesto en la
Sexagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019 (…) la bonificación por
sepelio y luto se otorga a los docentes universitarios a partir del 23 de
noviembre de 2019.
8. Sentado lo anterior, la resolución cuyo cumplimiento solicita el demandante habría sido expedida en contravención de la legislación aplicable a la materia.
9. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE