Sala Segunda. Sentencia 295/2022

 

EXP. N.° 00343-2022-PC/TC

ÁNCASH

JESÚS VÍCTOR ZÚÑIGA HUERTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

                                                                             

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Víctor Zúñiga Huerta contra la resolución de fojas 66, de fecha 10 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el rector de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (UNASAM), con el objeto de que se haga cumplir la Resolución Rectoral 733-2017-UNASAM, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 2), mediante la cual se ordena otorgar el pago del subsidio por fallecimiento de familiar directo (madre), consistente en dos remuneraciones totales mensuales, ascendente a S/14 190.10 y subsidio por gastos de sepelio, consistente en dos remuneraciones totales mensuales, por la suma de S/14 190.10. Refiere que, aun cuando ha solicitado a las autoridades competentes cumplir lo dispuesto en la precitada resolución, su pedido no ha sido atendido hasta la fecha (f. 5).

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 2021, admite a trámite la demanda (f. 9).

 

La procuradora universitaria de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo contesta la demanda. Entre otros argumentos, sostiene que la Resolución Rectoral 733-2017-UNASAM no cumple el requisito de la incondicionalidad, por cuanto en el artículo tercero se dispone que su cumplimiento afectará a la cadena de gasto 2.2.23.42, que corresponde a los recursos ordinarios; por ende, no reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia de la acción de cumplimiento en el precedente emitido en la sentencia dictada en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Agrega que, de acuerdo con el Oficio 486-2021-UNASAM-OGPP/D, de fecha 6 de octubre de 2021, y el Oficio 392-2021-UNASAM-OGPP/D, de fecha 18 de agosto de 2021, no existe disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de la precitada resolución y que es imposible la disponibilidad presupuestal en la fuente de financiamiento de recursos ordinarios para ejecutar gastos de ejercicios anteriores (f. 26).

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 4, de fecha 25 de octubre de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita contiene un acto administrativo firme, no cumple los requisitos mínimos que debe contener una norma legal o acto administrativo para ser exigible mediante el proceso de cumplimiento establecidos en el precedente vinculante sentado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, pues se desconoce cuál sería la remuneración total que sirvió de base para el cálculo, lo que hace debatible la suma reconocida; por ende, conforme a la Ley 31307, del nuevo Código Procesal Constitucional, no es objeto del proceso de cumplimiento, por cuanto no se ha determinado el monto específico. Por esta razón,       debe determinarse en el juzgado especializado respectivo, a través de un proceso que cuente con estación probatoria distinto al proceso constitucional (f. 35).

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que de la Resolución Rectoral 733-2017-UNASAM se desprende que el demandante es un docente ordinario adscrito a la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad demandada, sujeto a la Ley 30220, la cual no contempla el subsidio por fallecimiento de familiar directo y subsidio por gastos de sepelio de los docentes universitarios, por lo que solo es posible reconocer los derechos y beneficios contemplados en el Decreto Legislativo 276 para los servidores públicos (docentes universitarios) siempre que hayan cumplido los requisitos previstos antes del 9 de julio de 2014, fecha de publicación de la Ley 30220, pues la derogada Ley 23733 sí contemplaba tales derechos y, en el caso de autos, el familiar directo del demandante (madre) falleció el 8 de junio de 2017, esto es, cuando estaba vigente la Ley 30220, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita contraviene la precitada ley (f. 66).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Rectoral 733-2017-UNASAM, de fecha 8 de agosto de 2017, mediante la cual se ordena otorgar el pago del subsidio por fallecimiento de familiar directo (madre), consistente en dos remuneraciones totales mensuales, ascendente a S/14 190.10 y subsidio por gastos de sepelio, consistente en dos remuneraciones totales mensuales, por la suma de S/14 190.10.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.             Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3 se acredita que el recurrente cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso concreto

 

3.             De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

4.             La Resolución Rectoral 733-2017, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 2), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva:

 

ARTÍCULO 1°.- OTORGAR al Dr. Jesús Víctor Zúñiga Huerta, subsidio por fallecimiento de familiar directo-madre señora Faustina Huerta Báez, consistente en dos remuneraciones totales mensuales, que asciende a la suma de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y 10/100 SOLES (S/. 14, 190.10).

 

ARTÍCULO 2°.- OTORGAR al Dr. Jesús Víctor Zúñiga Huerta, subsidio por gastos de sepelio, consistente en dos remuneraciones totales mensuales, que asciende a la suma de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y 10/100 SOLES (S/. 14, 190.10).

 

5.             En el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, pues de la precitada resolución se advierte que el demandante es docente principal en la universidad demandada, por lo que se encuentra sujeto a los alcances de la Ley 30220, Ley Universitaria, publicada el 9 de julio de 2014; no obstante, la citada resolución ha sido expedida con base en los artículos 144 y 145 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM.

 

Al respecto, a diferencia de la Ley 23733 (antigua ley universitaria derogada por la Ley 30220), en cuyo artículo 52, inciso g, se precisó que, de conformidad con el Estatuto de la Universidad, los profesores ordinarios tenían los derechos y beneficios de los servidores públicos —entre los cuales se encontraban los subsidios por sepelio y fallecimiento—, la Ley 30220 no contempla entre los derechos reconocidos a los docentes, en su artículo 88, los subsidios consignados en la Resolución Rectoral 733-2017, cuyo cumplimiento se solicita, ni tampoco hace remisión expresa a los derechos y beneficios reconocidos en el Decreto Legislativo 276. Además, conviene precisar que el fallecimiento del familiar directo del actor (madre), así como los gastos de sepelio han acontecido en el año 2017 (conforme se desprende de la sentencia de vista, fundamento 3.10), esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 30220 (f. 70).

 

6.             A mayor abundamiento, en el Informe Técnico 215-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de marzo de 2017, emitido por la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil, se señaló lo siguiente respecto al subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio en favor de los docentes universitarios:

 

2.8. (…), solo es posible reconocer los derechos y beneficios contemplados en el Decreto Legislativo N° 276 para los servidores públicos a favor de los docentes universitarios siempre que hayan cumplido con los requisitos legalmente previstos antes del 9 de julio de 2014, fecha de publicación de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la misma que actualmente enumera taxativamente los vigentes derechos de los docentes universitarios, entre los cuales no se encuentran el otorgamiento de [los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio].

 

7.             Finalmente, se debe precisar que en el numeral 3.2 de las Conclusiones del Informe Técnico 000348-2020-SERVIR-GPGSC, de fecha 24 de febrero de 2020, expedido por la gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil, se contempló lo siguiente respecto al otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios y otros aprobados por Decreto Supremo 341-2019-EF:

 

Conforme a lo dispuesto en la Sexagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019 (…) la bonificación por sepelio y luto se otorga a los docentes universitarios a partir del 23 de noviembre de 2019.

 

8.             Sentado lo anterior, la resolución cuyo cumplimiento solicita el demandante habría sido expedida en contravención de la legislación aplicable a la materia.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE