EXP. N.° 00346-2022-PA/TC

LA LIBERTAD

AQUILES AMÉRICO CANCHÁN GÓMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquiles Américo Canchán Gómez contra la resolución de fojas 107, de fecha 7 de julio de 2021, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general de la Policía Nacional del Perú y el coronel PNP jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú con la finalidad de que se le pague por el periodo comprendido del mes de diciembre de 2012 al mes de diciembre de 2017 su pensión de invalidez renovable en un monto equivalente al íntegro de la “remuneración consolidada” de un suboficial brigadier de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, con los intereses legales respectivos y los costos del proceso.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 20 de setiembre de 2019 (f. 60), declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante percibe una pensión superior al mínimo vital, conforme se advierte de las boletas de pago que adjunta, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 7 de julio de 2021 (f. 107), confirmó la apelada en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional que aduce amenazado o vulnerado.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.             Debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda argumentándose que para dilucidar la pretensión del recurrente existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, por cuanto el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud del demandante); siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional de amparo.

 

2.             Por lo tanto, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, revocar la resolución recurrida y ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó de plano la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47 del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la entidad demandada su derecho de defensa y, además, que en uniforme jurisprudencia se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.             El objeto de la demanda es que la Policía Nacional del Perú le pague al demandante su pensión de invalidez renovable dejada de percibir por el periodo comprendido del mes de diciembre de 2012 al mes de diciembre de 2017, equivalente al íntegro de la remuneración consolidada de un suboficial brigadier de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, con los intereses legales respectivos y los costos del proceso.

 

4.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

5.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

6.             El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones de: a) disponibilidad o cesación temporal, b) retiro o cesación definitiva y c) invalidez o incapacidad. En los dos primeros casos lo que corresponde percibir son los goces regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad se prevén disposiciones especiales.

 

7.             Según el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el personal militar y policial que en acto o consecuencia del servicio queda en situación de invalidez, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

 

8.             Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985, estableció lo siguiente:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel. (subrayado agregado)

9.             El artículo 1 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de diciembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916 ‒que a su vez había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373‒ y quedó establecido lo siguiente:

 

Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.

 

10.         Por último, el Artículo Único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, modificó el Decreto Legislativo 737, y quedó establecido lo siguiente:

 

Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante En el caso del personal en Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad.

 

11.         En el presente caso, consta en la Resolución Directoral n.° 910-DIRREHUM-PNP, de fecha 9 de febrero de 2011 (f. 2), que en su artículo 1 resolvió pasar de la situación de actividad a la situación de retiro al suboficial brigadier de la Policía Nacional del Perú, Aquiles Américo Canchán Gómez, con fecha 9 de enero de 2011, por la causal de incapacidad psicosomática, enfermedad adquirida como “consecuencia del servicio”.

 

12.         Asimismo, mediante la Resolución Directoral n.° 1780-2011-DIRPEN-PNP, de fecha 20 de mayo de 2011 (f. 3), se resuelve reconocer al suboficial brigadier de la Policía Nacional del Perú, en situación de retiro, Aquiles Américo Canchán Gómez, 29 años, 7 meses y 9 días de servicios ininterrumpidos reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú hasta el 9 de febrero de 2011; y otorgarle pensión de invalidez renovable, a partir del 1 de marzo de 2011, por la suma mensual de S/ 1293.73 (mil doscientos noventa y tres y 73/100 nuevos soles), equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a su grado en situación de actividad.

 

13.         El demandante señala que a partir del mes de diciembre de 2012 la remuneración del personal policial en actividad recibió la denominación de "remuneración consolidada", de conformidad con el Decreto Legislativo 1132 y el Decreto Supremo 246-2012-EF; sin embargo, su pensión de invalidez dejó de ser equivalente al grado de un suboficial brigadier PNP, conforme se advierte de sus boletas de pensión de invalidez de los meses y años: Diciembre 2012; Abril-Noviembre 2013; Febrero-Setiembre 2014; Mayo-Junio 2015; Abril-Setiembre 2016; y de Marzo-Diciembre 2017, en las que no se consigna la "remuneración consolidada". Así, al haber sido excluido, durante dicho periodo, de percibir una pensión de invalidez igual a la remuneración del personal policial en actividad, denominada “remuneración consolidada”, se vulneraron sus derechos constitucionales señalados en los artículos 7 y 10 de la Carta Política Fundamental. Agrega, que con la promulgación de la Ley 30683, de fecha 20 de noviembre de 2017, se le otorgó, a partir del 1 de enero de 2018, su pensión de invalidez en un monto equivalente a la “remuneración consolidada” que se le otorga al personal militar y policial en situación de actividad dispuesta en el Decreto Legislativo 1132; por lo tanto, corresponde que por el periodo comprendido de diciembre de 2012 a diciembre de 2017 se le pague una pensión de invalidez en un monto equivalente a la referida “remuneración consolidada”.

 

14.         Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 1132, que establece la “Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, estableció en sus artículos 6 y 7 lo siguiente:

 

Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú

 

El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:

a)    Remuneración Consolidada;

b)    Bonificaciones:   por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,

c)    Beneficios:  Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.

Artículo 7.- Remuneración Consolidada

La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que, a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente.

La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma. (subrayado y remarcado agregado)

 

15.         De lo expuesto, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “remuneración consolidada” se encuentra definida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada de su vigencia –10 de diciembre de 2012– son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú, en situación de actividad;  y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos                        b) Bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012.

 

16.         Por su parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, y que no admite nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846; en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:

 

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N.º 19846

               

Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.

 

Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión. (subrayado y remarcado agregado)

 

17.         De lo expuesto, queda claro que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 ‒como es el caso del accionante‒, a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, si bien tiene derecho a seguir percibiendo además de la pensión y todos los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo  1132 –publicada el 9 de diciembre de 2012–, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividades establecido en el Decreto Legislativo 1132; no obstante, al no alcanzarles las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, que aprueba  la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, no se reestructurarán sus pensiones.

 

18.         Resulta necesario señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 07357-2013-PA/TC, publicada el 17 de setiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo sobre la inaplicación de los artículos 6, 7, 18 y 19 del Decreto Legislativo 1132, y de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133.

 

19.         Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modificó la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, quedando redactada como sigue:

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[…]

SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846

Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias. (subrayado agregado)

 

A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente:

 

PRIMERA.- Implementación

La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado)

 

20.         En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del año fiscal 2018 todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada” ‒que incluye las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, cuyos montos por concepto de equiparación de las remuneraciones, incremento progresivo de ingresos y otros pasan a formar parte de la  “remuneración consolidada”‒, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias.

 

21.         En el presente caso, el accionante alega que, por el periodo comprendido del mes de diciembre de 2012 al mes de diciembre de 2017, le corresponde una pensión de invalidez en un monto equivalente al íntegro de la “remuneración consolidada” de un suboficial brigadier de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 16 a 18 supra, en dicho periodo resulta de aplicación lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, y el actor no acredita que haya percibido un monto inferior a la pensión de invalidez que le correspondía conforme a lo dispuesto en el citado decreto legislativo.

 

22.         A su vez, conforme lo afirma el propio demandante, con la promulgación de la Ley 30683, a partir del 1 de enero de 2018 percibe el monto equivalente a la “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132.

 

23.         Por consiguiente, al advertirse de autos que el accionante durante el periodo comprendido de diciembre de 2012 a diciembre de 2017 ha percibido una pensión de invalidez con arreglo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133; y que a partir de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, el monto de su pensión de invalidez es equivalente a la “remuneración consolidada” que se le otorga al personal militar y policial en situación de actividad dispuesta en el Decreto Ley 1132; se concluye que no se ha vulnerado el derecho pensionario del actor, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH