Sala Segunda. Sentencia 85/2022
EXP.
N.° 00353-2019-PC/TC
LORETO
ORGANISMO
DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 26 de julio de 2021, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de
Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera (con
fundamento de voto) llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto
singular del magistrado Blume Fortini, ha
dictado la sentencia en el Expediente 00353-2019-PC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
La
secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo
audiencia pública el 1 de marzo de 2021, con la participación de los
magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace
constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y los votos
antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie
de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la
Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días
del mes de julio de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la
participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la
discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,
pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA contra la resolución de 20 de abril de 2018, expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 26 de enero de 2015, el Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental – OEFA interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Punchana. Solicita que la emplazada cumpla con los siguientes
mandatos legales (folio 47) :
· Numeral
3.1 del inciso 3) del artículo 80 de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades:
“3.
Funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales:
3.1. Proveer del
servicio de limpieza pública determinando las áreas de acumulación de desechos,
rellenos sanitarios y el aprovechamiento industrial de desperdicios”.
· Artículo
10 de la Ley 27314, Ley General de Residuos Sólidos, modificada por el Decreto
Legislativo 1065:
(…).
Las municipalidades
distritales y provinciales en lo que concierne a los distritos del cercado, son
responsables por la prestación de los servicios de recolección y transporte de
los residuos sólidos municipales y de la limpieza de vías, espacios, monumentos
públicos en su jurisdicción. Los residuos sólidos en su totalidad deberán ser
conducidos directamente a infraestructuras de residuos autorizadas por la
municipalidad provincial, estando obligados los municipios distritales al pago
de los derechos correspondientes
(…)
La
recurrente señala, que se encuentra legitimada de interponer el presente
recurso en mérito al artículo 67 del Código Procesal Constitucional.
Apersonamiento de la emplazada
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la resolución 9 de fecha 13 de
abril de 2016, resolvió tener por no absuelto el traslado de la demanda pese a
que la emplazada fue válidamente notificada y requirió la remisión de las
copias certificadas del expediente administrativo correspondiente
a la parte demandante (folio 156). Luego, con fecha 8 de marzo de 2017, el procurador
público de la Municipalidad Provincial de Punchana se apersonó al proceso y
adjuntó el expediente administrativo solicitado (folio 188).
Resoluciones de primera y
segunda instancia o grado
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante
resolución 13 con fecha 31 de julio de 2017 declaró fundada la demanda por
estimar que las normas materia del proceso son de ineludible y obligatorio
cumplimiento (folios 210). A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto, mediante
resolución 18 con fecha 20 de abril de 2018, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda de
autos por considerar que no existe mandato cierto y claro, es decir, no existe
un acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e
incondicional el derecho que se solicita. Además, porque luego de una serie de
actividades realizadas por la parte demandada se ha acreditado que no existe
renuencia de la autoridad administrativa de dar cumplimiento a sus atribuciones
(folio 284).
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 69 del Código
Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda de cumplimiento se
encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante
documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya
ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo
establecido. Tal documento obra en autos a folios 5, por lo que se tiene por
satisfecho dicho requisito procesal.
Delimitación
del asunto litigioso
2.
En líneas generales, la accionante
solicita que se ordene a la entidad emplazada el cumplimiento de los mandatos
legales establecidos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 80 de la Ley
27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y el artículo 10 de la Ley 27314, Ley
General de Residuos Sólidos, modificada por el Decreto Legislativo 1065 que
establece la obligación de las Municipalidades Distritales de prestar el
servicio de limpieza pública, debiendo evaluar si corresponde o no, estimar las
pretensiones señaladas.
Análisis del caso concreto
3.
El proceso de cumplimiento es un mecanismo
para ejercer el control de la regularidad del sistema jurídico que coadyuva al
cumplimiento de los fines de la Constitución Política. No obstante, su
implementación está sujeta a que el mandato legal o administrativo cumpla con
las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente
contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Estos
requisitos fueron desarrollados en el fundamento 14 de dicho precedente:
“Para que el cumplimiento de la norma legal, la
ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso
de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos
mínimos comunes:
a) Ser
un mandato vigente.
b) Ser
un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la
norma legal o del acto administrativo.
c) No
estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser
incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria Adicionalmente, para el
caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos
mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer
un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir
individualizar
al beneficiario”
4. El
Tribunal Constitucional, con relación al numeral 3.1 del inciso 3 del artículo
80 de la Ley 27972, aprecia que este establece determinadas competencias
generales en materia de limpieza pública, lo que no constituye un mandato
cierto ni claro. Por su parte, respecto del artículo
10 de la Ley 27314, advierte que el citado mandato legal fue derogado por el
Decreto Legislativo 1278, que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos
Sólidos; es decir, el mandato legal invocado no se encuentra vigente. Por
tanto, no se presentan los supuestos de procedencia establecidos en la
sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, máxime si a través del presente proceso no se puede dilucidar un conflicto de
competencias, en el que precisamente se denuncia que la municipalidad demandada
se rehúsa a ejercer sus atribuciones en materia de limpieza pública.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto por el cual
se declara IMPROCEDENTE
la demanda, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados. Sin
embargo, al respecto, considero pertinente
realizar las siguientes observaciones:
1. Debo hacer notar que
el precedente “Villanueva Valverde” (STC N° 0168-2005-AC/TC) estableció una
serie de reglas que permitieron diferenciar al proceso de cumplimiento de un
proceso contencioso administrativo. Así, las reglas allí establecidas
permitieron que el mandamus debiera
tener una serie de características mínimas que lo hicieran por sí mismo
ejecutable inmediatamente en un proceso constitucional de tutela urgente.
2. Estas reglas
establecidas por el Tribunal Constitucional peruano han sido contravenidas por
las disposiciones introducidas por el denominado “Nuevo Código Procesal
Constitucional”, lo cual a mi juicio vulnera la separación de funciones y todo
criterio de corrección funcional. Y es que, en un Estado Constitucional, el
Congreso de la República, así como los demás poderes del Estado, se ciñen en lo
referido a interpretación conforme a la Constitución y control de
constitucionalidad a la interpretación y reglas establecidas por un Tribunal o
Corte Constitucional.
3. En ese sentido, es
oportuno recordar que los precedentes del Tribunal Constitucional gozan de una
eficacia vertical y horizontal, de obligatorio cumplimiento a todos los poderes
públicos e incluso los privados. Y es que en rigor con un precedente no se
busca el posicionamiento de quien lo emita sobre el resto, sino (cumpliendo así
con una exigencia para quien es autoridad en un escenario cada vez más complejo
y dinámico) se intenta otorgar elementos de juicio más bien predecibles, y lo
más objetivos posible. Aquello es vital para enfrentar alguna situación en la
cual, por su importancia y recurrencia, se reclama cierta uniformidad en la
respuesta, cuando precisamente lo que se busca es seguridad jurídica, y con
todo lo que ella acarrea. En síntesis, debe comprenderse al precedente como un
acuerdo interpretativo cuyos alcances buscan garantizar condiciones de
estabilidad, sin negar que puedan darse matices o modificaciones en el tiempo
si cambian las situaciones que llevaron a su generación[1].
4. Sin embargo, y aquí
realizo especial énfasis, si bien los precedentes que establece el Tribunal
Constitucional pueden modificarse, sobre la base de presupuestos que aún
conviene debatir, ello solo le corresponde a este intérprete de cierre de la
Constitución.
5. Finalmente, creo
indispensable que las disposiciones del legislador que inciden directamente
sobre la teoría del precedente y las competencias del Tribunal Constitucional,
son tópicos sobre los que conviene reflexionar y discutirse en el Pleno de este
Tribunal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA LA
DEMANDA DE CUMPLIMIENTO
Discrepo,
respetuosamente, de la resolución de mayoría que ha decidido declarar
improcedente la demanda, por cuanto considero que esta debe ser declarada FUNDADA, en virtud de los argumentos
que a continuación paso a exponer:
1.
Con
fecha 26 de enero de 2015, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental –
OEFA interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Punchana. Solicita que la emplazada cumpla con los
siguientes mandatos legales:
· Numeral
3.1 del inciso 3) del artículo 80 de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades:
“3. Funciones específicas exclusivas de las
municipalidades distritales:
3.1. Proveer del servicio de limpieza pública
determinando las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y el
aprovechamiento industrial de desperdicios”.
· Artículo
10 de la Ley 27314, Ley General de Residuos Sólidos, modificada por el Decreto
Legislativo 1065:
(…).
Las municipalidades distritales y provinciales en lo
que concierne a los distritos del cercado, son responsables por la prestación
de los servicios de recolección y transporte de los residuos sólidos
municipales y de la limpieza de vías, espacios, monumentos públicos en su
jurisdicción. Los residuos sólidos en su totalidad deberán ser conducidos
directamente a infraestructuras de residuos autorizadas por la municipalidad
provincial, estando obligados los municipios distritales al pago de los
derechos correspondientes.
(…)
2. Mediante
la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC (fundamentos 14, 15 y 16,
que constituyen precedente), se ha establecido que para que el cumplimiento de
una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión
de una resolución o reglamento sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos
comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o
del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e)
ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
3.
En el presente caso, la entidad recurrente
solicita el cumplimiento de dos mandatos legales relacionados con la obligación
de las municipalidades distritales de brindar el servicio de limpieza pública.
Al tratarse de normas distintas, corresponde analizar de forma independiente la
exigibilidad de los mandatos mencionados.
4.
Con relación al mandato legal establecido
en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 80 de la Ley 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, corresponde señalar que contiene un mandato vigente, pues a la fecha no ha sido derogado por otra norma
legal; es cierto y claro, pues
reconoce de manera precisa la obligación de proveer el servicio de limpieza
pública; no está sujeto a controversias,
pues el contenido del mandato no ha sometido a un proceso de
inconstitucionalidad; no está sujeto a
interpretaciones dispares, pues es una función exclusiva de la emplazada,
por lo que solo compete a ella brindar el servicio de limpieza pública; esta
misma razón implica que dicho mandato es de obligatorio cumplimiento, pues solo
la emplazada se encuentra a cargo de brindar el mencionado servicio.
Finalmente, es un mandato incondicional
puesto que la disposición
invocada no establece excepciones a su contenido y su efectivización no se
encuentra sujeta a la presencia de unas circunstancias determinadas o a la
observancia discrecional de quienes son sus destinatarios, sino que es
plenamente incondicional en su cumplimiento. Por ello, este extremo de la
demanda corresponde ser estimado.
5.
De otro lado, conforme
se desprende de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Legislativo 1278 –Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de
Residuos Sólidos–, la Ley 27314 y su contenido fueron derogados desde la
vigencia del Reglamento del mencionado decreto legislativo, lo cual se produjo
el 22 de diciembre de 2017. En tal sentido, el extremo de la demanda referido al cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo
10 de la Ley 27314, debe ser desestimado al no encontrase vigente dicha norma
legal.
Sentido de mi voto
Mi voto es por
declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, ordenar a la Municipalidad Distrital de Punchana el cumplimiento del numeral 3.1 del
inciso 3) del artículo 80 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, más
el pago de costos procesales. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo demás que contiene.
S.
BLUME FORTINI
[1] ESPINOSA-SALDAÑA, Eloy Anotaciones sobre los objetivos y los alcances de los precedentes, y algunas notas sobre la relación entre el precedente constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Advocatus, Lima, 2013, p. 92.