EXP. N.° 00362-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ ROMER CASTILLO MARIÑOS
REPRESENTADO POR CARLOS ENRIQUE ULLOA ESCOBEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de
noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Ulloa Escobedo abogado de don José Romer Castillo Mariños contra la resolución de fojas 764, de fecha 20 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de 2021, don Carlos Enrique Ulloa Escobedo interpone demanda de habeas
corpus a favor de don José Romer Castillo Mariños
(f. 2) contra el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad y el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo. Invoca
los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a
la salud, entre otros.
Solicita que se dicte la medida de detención domiciliaria a favor del beneficiario respecto del tiempo de condena que le resta por cumplir en el proceso penal donde fue condenado por el delito de peculado doloso (Expediente 03416-2016-77-1601-JR-PE-05). Asimismo, alternativamente, solicita que se curse un oficio al juzgado demandado a fin de que en la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria lleve a cabo la audiencia respecto del pedido de que se disponga la detención domiciliaria del beneficiario, formulado mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2021.
Refiere que desde el 4 de octubre de 2019 el favorecido cumple condena a cinco años de pena privativa de la libertad impuesta por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado de Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad por el delito de peculado doloso, por lo que a la fecha ha cumplido 24 meses y 15 días recluido en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Trujillo.
Afirma que el beneficiario afronta otro proceso penal (Expediente 03307-2018-17-1601-JR-PE-01) ante el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios (por el delito de lavado de activos), instancia en la que, luego de haberse acreditado su grave estado de salud, mediante la Resolución 28 (f. 44 vuelta), de fecha 25 de agosto de 2021, se declaró fundada la cesación de la prisión preventiva y a su favor se dictó la medida de detención domiciliaria, consecuentemente, mediante la Resolución 34 (f. 267) se dispuso que se gire la papeleta de libertad del procesado (por el plazo que queda pendiente la prisión preventiva).
Alega que en el caso no se ha podido ejecutar la puesta en libertad del favorecido, ya que su reclusión en el establecimiento penitenciario no solo era por la medida de prisión preventiva dictada en el proceso sobre lavado de activos, sino también por la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra en el proceso por el delito de peculado doloso. Señala que se quiso interponer un escrito ante el juzgado demandado a efectos de que se lleve a cabo la inmediata puesta en detención domiciliaria del beneficiario, pero fue imposible, ya que el sistema judicial lo derivó a la Sala Penal, por lo que se tiene que esperar que se resuelva el incidente que ha hecho que el expediente sea elevado a dicha instancia. Agrega que en el Establecimiento Penitenciario de Trujillo existe hacinamiento y es muy probable que el favorecido contraiga la COVID-19.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 1 (f. 59), de fecha 19 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el juez del Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Jenner Moisés Vásquez Martínez, solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 73). Señala que su despacho está a cargo de la ejecución de las sentencias por los delitos de corrupción de funcionarios, como es el caso penal del favorecido (Expediente 03416-2016-77); no obstante, dicho expediente actualmente no está a cargo de su despacho, ni en físico ni en el Sistema Integrado Judicial, sino en la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, por lo que el juzgado no tiene conocimiento del escrito que alude el demandante, no tendría responsabilidad alguna ni habría vulnerado los derechos del beneficiario.
De otro lado, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 710). Señala que en la demanda no se cuestiona ninguna acción u omisión del juez del Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, por lo que en el caso no existe sustento fáctico ni jurídico para afirmar que se haya vulnerado el derecho a la libertad personal ni sus derechos conexos. Agrega que la pretensión de que el juez constitucional modifique y/o sustituya la pena en ejecución de sentencia debe ser desestimada, ya que aquella es una competencia única y exclusiva de la judicatura ordinaria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 720), declaró infundada la demanda. Estima que, conforme se tiene del Código de Ejecución Penal, no existe posibilidad alguna para que una condena a pena privativa de libertad efectiva sea variada por una pena a cumplirse en domicilio del condenado, por lo que la pretensión del demandante no tiene fundamento legal.
Señala que el escrito sobre la petición de la detención domiciliaria del beneficiario se encuentra en la Sala Penal, por lo que el juzgado no puede avocarse al mismo ni emitir pronunciamiento. Agrega que el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo no tiene facultades legales para disponer la variación del cumplimiento de una condena efectiva por una detención en el domicilio de un condenado.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 20 de diciembre de 2021 (f. 764), confirmó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda (sic) por los mismos fundamentos. Precisa que la imposición de penas, su conversión u otra forma prevista en la ley penal, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se dicte la medida de detención domiciliaria a favor de don José Romer Castillo Mariños respecto del tiempo de condena que le resta por cumplir en el proceso penal donde fue condenado por el delito de peculado doloso (Expediente 03416-2016-77-1601-JR-PE-05). Asimismo, alternativamente, solicita que se curse un oficio al Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para que en la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria lleve a cabo una audiencia respecto del pedido del beneficiario de que se disponga su detención domiciliaria. Se invoca los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la salud, entre otros.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
3. En similar sentido, el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, pues es claro que no le compete a la judicatura constitucional el dictado de la pretendida resolución de detención domiciliaria ni la disposición de que la judicatura ordinaria promueva una audiencia en la que decrete la detención domiciliaria de un sentenciado a pena privativa de libertad. Tales pretensiones, si bien pueden ser solicitadas en sede penal, no se refieren a un supuesto de agravio del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus ni a una infracción manifiesta del derecho a la tutela procesal efectiva.
5. Asimismo, en relación con el posible riesgo de contagio de la COVID-19 y el hacinamiento de las cárceles, con base en lo ya indicado, correspondería formular dichas alegaciones ante los órganos judiciales ordinarios al momento de plantear el pedido de detención domiciliaria, de ser el caso.
6. Finalmente, conforme ha detallado el accionante en los hechos de la demanda, es necesario advertir que la reclusión del favorecido en el establecimiento penitenciario no solo se debía a la prisión preventiva que fue dictada en su contra, sino también a la actual ejecución de la sentencia condenatoria que judicialmente le fue impuesta en un proceso por el delito de peculado doloso, contexto en el que no se manifiesta el menoscabo del derecho a la libertad personal ni derechos del recluso respecto de la actuación de la autoridad penitenciaria demandada.
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH