Sala Segunda. Sentencia 300/2022
EXP. N.°
00364-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
SHURIK YABAR MEZA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de
setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Shurik Yabar Meza contra la resolución de fojas 175, de fecha 4 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de diciembre de 2020 (f. 16), el recurrente interpone demanda de amparo
contra los jueces integrantes del Noveno Juzgado Civil de Trujillo y de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: (i) Resolución 5, de fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 3), que
declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado; y (ii) Resolución
2, de fecha 26 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución 5 (Expediente
903-2018).
Manifiesta
que doña Luisa Matilde Pinillos Moreno instó en su contra una conciliación
extrajudicial con el objeto de que le reivindique el inmueble sito en la
urbanización San Pedro, segunda etapa, lote 43, manzana E, distrito de Víctor
Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, inscrito en
la Partida 03013564, y le pague los frutos y la accesión. Refiere que, aun cuando
dicha solicitud de conciliación no fue debidamente fundamentada, por lo que
resultaba inexacta e ininteligible, fue notificada en la calle Martínez de
Compañón 796, urbanización San Andrés, tercera etapa, sin precisarse el
distrito, provincia y departamento, pese a que esta dirección es distinta a la
del inmueble objeto de reivindicación, así como a la que consta en su ficha del
RENIEC. A pesar de ello, advierte que la solicitante sí conocía su verdadero
domicilio, pues en un proceso previo relativo a prueba anticipada lo consignó. Por
tanto, al haber declarado uno distinto en la conciliación habría actuado de
mala fe. Por ello, al no haber tenido conocimiento de la existencia de la
conciliación extrajudicial, no ha podido ejercer su defensa en ella, por lo que
se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en
su manifestación del derecho de acceso a la justicia.
El
Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 25 de enero de 2021
(f. 50), declaró improcedente la demanda con el argumento de que el amparo ha
sido promovido con el objeto de reexaminar lo decidido en las resoluciones
judiciales objetadas.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 4
de octubre de 2021, confirmó la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
La tutela procesal
efectiva y sus alcances
1.
Como
lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial
efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual
toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales,
independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual
legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido
extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido
decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En
otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la
participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda
verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
2.
En
el caso de autos, este Tribunal advierte que, si bien es cierto que el
petitorio de la demanda se encuentra referido a la nulidad de la Resolución 5,
de fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 3), así como de su confirmatoria superior,
de fecha 26 de octubre de 2020, donde se alega una afectación a la tutela
jurisdiccional afectiva, en su manifestación del derecho de acceso a la
justicia; en primer lugar, debe analizarse los requisitos de procedencia que el
Nuevo Código Procesal Constitucional regula para el proceso de amparo.
La firmeza como
presupuesto procesal general del amparo contra resolución judicial
3. Sin necesidad de
entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal tiene a bien recalcar que
conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma
manifiesta la tutela procesal efectiva. En esta línea, se ha establecido que
una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotados todos los
recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre
que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la
resolución impugnada (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-PA/TC,
fundamento 16). En el mismo sentido, también se ha dicho que por “(…)
resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (sentencia
emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).
4. Esta Sala del
Tribunal aprecia, de la revisión del expediente judicial subyacente, a través
del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales que, el recurrente, ha
interpuesto recurso de casación, de fecha 22 de octubre de 2021; el mismo que,
mediante Resolución N.° 16, de fecha 27 de octubre de 2021, fue elevado a la
Corte Suprema del Perú.
5. Estos hechos revelan que, a la
fecha en que fue promovido el presente proceso de amparo, el recurrente tenía
la oportunidad de interponer recurso de casación (como finalmente lo hizo). En
ese sentido, toda vez que el amparo fue interpuesto contra una resolución
judicial carente de firmeza, la demanda incurre en la causal de improcedencia
contemplada en el primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE MORALES SARAVIA