Sala Segunda. Sentencia 300/2022

 

EXP. N.° 00364-2022-PA/TC

LA LIBERTAD

SHURIK YABAR MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Shurik Yabar Meza contra la resolución de fojas 175, de fecha 4 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2020 (f. 16), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes del Noveno Juzgado Civil de Trujillo y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 5, de fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 3), que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado; y (ii) Resolución 2, de fecha 26 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución 5 (Expediente 903-2018).

 

Manifiesta que doña Luisa Matilde Pinillos Moreno instó en su contra una conciliación extrajudicial con el objeto de que le reivindique el inmueble sito en la urbanización San Pedro, segunda etapa, lote 43, manzana E, distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, inscrito en la Partida 03013564, y le pague los frutos y la accesión. Refiere que, aun cuando dicha solicitud de conciliación no fue debidamente fundamentada, por lo que resultaba inexacta e ininteligible, fue notificada en la calle Martínez de Compañón 796, urbanización San Andrés, tercera etapa, sin precisarse el distrito, provincia y departamento, pese a que esta dirección es distinta a la del inmueble objeto de reivindicación, así como a la que consta en su ficha del RENIEC. A pesar de ello, advierte que la solicitante sí conocía su verdadero domicilio, pues en un proceso previo relativo a prueba anticipada lo consignó. Por tanto, al haber declarado uno distinto en la conciliación habría actuado de mala fe. Por ello, al no haber tenido conocimiento de la existencia de la conciliación extrajudicial, no ha podido ejercer su defensa en ella, por lo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho de acceso a la justicia.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 25 de enero de 2021 (f. 50), declaró improcedente la demanda con el argumento de que el amparo ha sido promovido con el objeto de reexaminar lo decidido en las resoluciones judiciales objetadas.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 4 de octubre de 2021, confirmó la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

La tutela procesal efectiva y sus alcances

 

1.      Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.

 

2.      En el caso de autos, este Tribunal advierte que, si bien es cierto que el petitorio de la demanda se encuentra referido a la nulidad de la Resolución 5, de fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 3), así como de su confirmatoria superior, de fecha 26 de octubre de 2020, donde se alega una afectación a la tutela jurisdiccional afectiva, en su manifestación del derecho de acceso a la justicia; en primer lugar, debe analizarse los requisitos de procedencia que el Nuevo Código Procesal Constitucional regula para el proceso de amparo.

 

La firmeza como presupuesto procesal general del amparo contra resolución judicial

 

3.      Sin necesidad de entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal tiene a bien recalcar que conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. En esta línea, se ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotados todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-PA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también se ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Esta Sala del Tribunal aprecia, de la revisión del expediente judicial subyacente, a través del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales que, el recurrente, ha interpuesto recurso de casación, de fecha 22 de octubre de 2021; el mismo que, mediante Resolución N.° 16, de fecha 27 de octubre de 2021, fue elevado a la Corte Suprema del Perú.

 

5.      Estos hechos revelan que, a la fecha en que fue promovido el presente proceso de amparo, el recurrente tenía la oportunidad de interponer recurso de casación (como finalmente lo hizo). En ese sentido, toda vez que el amparo fue interpuesto contra una resolución judicial carente de firmeza, la demanda incurre en la causal de improcedencia contemplada en el primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA