Sala Segunda. Sentencia 294/2022

 

EXP. N.° 00367-2022-PHC/TC

LIMA NORTE 

EDMUNDO RUBÉN MAMANI GAMARRA,

representado por ANDRÉS RODRÍGUEZ LOLI Abogado

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Rodríguez Loli, abogado de don Edmundo Rubén Mamani Gamarra, contra la resolución de fojas 194, de 12 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2020, don Andrés Rodríguez Loli, abogado de don Edmundo Rubén Mamani Gamarra, interpone demanda de habeas corpus contra don Jesús Germán Pacheco Diez, juez del Cuadragésimo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima; y contra los magistrados integrantes del Colegiado A de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Montes Soria, Ynoñan Villanueva y Lozada Rivera (f. 1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia e imputación necesaria.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 28 de abril de 2016 (f. 96), en el extremo que condenó a don Edmundo Rubén Mamani Gamarra a once años de pena privativa de la libertad por el delito de falsificación y uso de documento público falsificado; y (ii) la sentencia, Resolución 960, de fecha 7 de setiembre de 2016 (f. 122), que confirmó la citada condena (Expediente 13336-2015-0-1801-JR-PE-58 / 13336-2015-0).

 

El recurrente precisa que mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2016 don Edmundo Rubén Mamani Gamarra fue condenado a dieciséis años de pena privativa de la libertad por el delito de fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y a once años de pena privativa de la libertad por el delito de falsificación y uso de documento público falsificado, que por concurso real de delitos hacen un total de veintisiete años de pena privativa de la libertad. Interpuesto el recurso de apelación, mediante sentencia, Resolución 960, de fecha 7 de setiembre de 2016, se confirmó dicha condena.

 

Al respecto, sostiene que el favorecido fue condenado por el delito de falsificación y uso de documento público falsificado, pese a que no existen fundamentos lógicos, precisos y reales para ello, pues la imputación en su contra se ha construido solo con base en la incautación de la licencia para portar armas y del carnet de identidad policial. Sin embargo, el hecho de que ambos documentos que están a nombre del favorecido, que fueran encontrados en la guantera del vehículo y de su aceptación de haberse dirigido al jirón Azángaro a fin de que se elaboren ambos documentos, no determinan su responsabilidad. Alega que no se ha acreditado que el favorecido haya falsificado ambos documentos, pero sí que el favorecido, ante los efectivos policiales que lo intervinieron, no presentó carnet de identidad policial ni les mostró la licencia para portar armas, por lo que dichos documentos no han causado perjuicio a alguna persona natural o jurídica (Ministerio del Interior, Policía Nacional, Sucamec, etc.).

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que lo que el recurrente realmente cuestiona es que la conducta del favorecido no se subsumiría en el tipo penal de falsificación de documentos, así como la suficiencia probatoria, alegatos que son infraconstitucionales, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. Sostiene que las sentencias se encuentran debidamente motivadas y que se verifica que los hechos imputados al favorecido sí se subsumen en el delito de falsificación de documentos.

 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2021 (f. 133) declaró infundada la demanda, por considerar que no corresponde al juez constitucional determinar la conducta y responsabilidad penal del favorecido, la cual es de competencia del juez ordinario, y que por este motivo los cuestionamientos alegados por el recurrente no tienen sustento jurídico constitucional.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada, por estimar que el cuestionamiento de la demanda es la calificación de la conducta del favorecido, así como el criterio de admisión y valoración de los medios de prueba actuados e incorporados en el proceso penal seguido en su contra, lo que no es competencia de la jurisdicción constitucional. Además, hace notar que el favorecido ha hecho uso de todos los medios impugnatorios que establece la ley, y que los argumentos de la presente demanda son los mismos cuestionamientos planteados en el proceso penal, a los cuales se les ha dado la respuesta correspondiente, explicándose en las sentencias cuestionadas las razones por las cuales ha quedado demostrada la responsabilidad del favorecido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 28 de abril de 2016 (f. 96), en el extremo que condenó a don Edmundo Rubén Mamani Gamarra a once años de pena privativa de la libertad por el delito de falsificación y uso de documento público falsificado; y (ii) la sentencia, Resolución 960, de fecha 7 de setiembre de 2016 (f. 122), que confirmó la citada condena (Expediente 13336-2015-0-1801-JR-PE-58 / 13336-2015-0).

 

2.             Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia e imputación necesaria.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones y la afectación a los principios de presunción de inocencia e imputación necesaria, lo que en realidad se cuestiona es que el favorecido haya sido condenado por el delito de falsificación y uso de documento público falsificado, cuando los hechos imputados no corresponden a dicho delito. En otras palabras, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, análisis que compete a la judicatura ordinaria.

 

6.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE