EXP. N.o 00369-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
ANTHONY ASHLEY
LAVADO SÁENZ REPRESENTADO POR ROGER CUEVA ESCALANTE (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Roger Cueva Escalante abogado de don
Anthony Ashley Lavado Sáenz contra la resolución de fojas 89, de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2021, don Roger Cueva Escalante interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor
de don Anthony
Ashley Lavado Sáenz y la dirige contra el juez
del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, don Martín Cesil Mejico Leaño. Alega la afectación a su derecho al debido
proceso y el derecho a la doble instancia.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la
Resolución 7, de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 42), que declaró improcedente
el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la Resolución 6,
de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 38), que declaró infundada la solicitud de
la improcedencia de la acusación fiscal formulada en su contra en el proceso
que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida y la
salud-feminicidio en grado de tentativa (Expediente 00093-2021-7-0905-JR-PE-02);
y (ii) se ordene al magistrado demandado a calificar el medio impugnatorio.
El recurrente alega que el favorecido está siendo
investigado por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de
tentativa, y que dicho proceso se encuentra en etapa intermedia a cargo del
juez demandado. Señala que con fecha 27 de octubre de 2021 se realizó la
audiencia de control de acusación, donde el juez demandado resolvió el pedido
de la defensa, en que solicitaba se declare improcedente el requerimiento
acusatorio, toda vez que se incumplió con lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 65 del nuevo Código Procesal Penal, esto es, se realizó una indebida
postulación de los hechos con los elementos de convicción en la acción penal. Señala
que, ante el referido pedido, el juez demandado resolvió declarar infundado
dicho requerimiento, por lo que la defensa técnica del favorecido de forma oral
en audiencia interpuso recurso de apelación, y solicitó se le otorgue un plazo
de cinco días para formalizar por escrito dicho recurso, conforme al numeral 2
del artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal; no obstante, el juez
demandado resolvió declarar improcedente el recurso de apelación, por lo que la
defensa técnica del favorecido refirió que este debió actuar conforme lo ordena
el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, dicho magistrado
manifestó que lo que correspondía hacer era presentar un recurso de queja por
denegatoria del recurso ante el órgano superior de su despacho.
Precisa el recurrente que el juez demandado
resolvió declarar improcedente el recurso de apelación sin citar la norma que
señale la causal de improcedencia, y en efecto no existe tal norma, pues solo
se encuentra el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal para calificar el
referido recurso, por lo que es evidente la vulneración del principio de
legalidad. En ese sentido, al haberse declarado improcedente el recurso
interpuesto, el favorecido no pudo interponer recurso de queja, toda vez que
solo se puede presentar el referido recurso contra la resolución que declara
inadmisible el recurso de apelación, por lo que se evidencia la vulneración del
derecho a la doble instancia.
El procurador público adjunto encargado de los
asuntos del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que esta sea
declarada improcedente habida cuenta que los hechos denunciados como lesivos no
afectan de manera directa el contenido constitucionalmente protegido de la
libertad individual.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 3, con
fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 61), declaró improcedente la demanda por
considerar que el propósito del favorecido era dilatar el proceso a través de
su defensa técnica que interpuso recursos innecesarios con el total
desconocimiento de la norma procesal; siendo esta una audiencia de la etapa
intermedia donde se discute el contenido de la acusación conforme a lo señalado
en el artículo 349 del nuevo Código Procesal Penal. Precisa que el abogado
defensor ha tenido la oportunidad de cuestionar en la audiencia, si la
acusación fiscal cumple con los requisitos que señala la norma procesal y no
actuar de forma irresponsable solicitando se declare nula una resolución con la
que se cita a la audiencia de la etapa intermedia-control de acusación,
presentando alegaciones con la finalidad de dilatar el proceso; sin embargo, el
juez de la causa decidió tener por interpuesto el recurso de apelación y
concedió cinco días de plazo a fin de que la defensa del favorecido pueda
fundamentar dicho recurso, continuando con lo alegado, respecto a la suspensión
del proceso, pedido que fue declarado improcedente. Asimismo, refiere que lo
resuelto por el juez demandado es respecto a la tramitación del proceso penal,
actuaciones procesales que de ninguna manera repercuten en la libertad del
favorecido, por lo que los cuestionamientos del recurrente no pueden ser
resueltos mediante una demanda de habeas corpus. Por último, se observa
que el recurrente en ninguna parte del petitorio de su demanda de habeas
corpus señala o indica qué es lo que pretende con la referida demanda, por
lo que no se da cumplimiento al artículo 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria
de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 7, con
fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 89), confirmó la apelada, por considerar que
el habeas corpus ha sido presentado contra un auto que declaró
improcedente un recurso de apelación y que este último versa sobre un auto que
declaró infundado el pedido de improcedencia del requerimiento acusatorio; consecuentemente,
los fundamentos del favorecido no resultan estar referidos en forma directa a
la libertad, puesto que el hecho de que se admita o no un requerimiento
acusatorio no incide de forma directa en la libertad o no del favorecido, toda
vez que no se ha declarado ni siquiera su culpabilidad por ser aún materia de
debate, por la cual la defensa tiene todas las oportunidades para poder
contradecir los alegatos de la fiscalía, así como incorporar todos los medios
probatorios que crea pertinentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Conforme aparece del petitorio de la demanda,
el objeto del presente proceso constitucional a que se declare la nulidad de:
(i) la Resolución 7, de fecha 27 de octubre de 2021, que declaró improcedente
el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la Resolución 6,
de fecha 27 de octubre de 2021, que declaró infundada la solicitud de la
improcedencia de la acusación fiscal formulada en su contra en el proceso que
se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida y la
salud-feminicidio en grado de tentativa (Expediente
00093-2021-7-0905-JR-PE-02); y (ii) se ordene al magistrado demandado a
calificar el medio impugnatorio. Alega la afectación de sus derechos al debido
proceso y a la doble instancia.
Análisis del caso
2.
Este Tribunal Constitucional aprecia que aunque
el recurrente señala que el juez demandado declaró improcedente el recurso de
apelación contra la resolución que declaró infundada la solicitud de la improcedencia
del requerimiento de acusación presentado por el Ministerio Público, y que no se
individualizaron las causales por las cuales se decide declarar dicha
improcedencia, lo alegado no incide de manera directa en el contenido
constitucionalmente protegido de su derecho fundamental a la libertad
individual, puesto que ni la resolución cuestionada ni el requerimiento de acusación
o la audiencia de acusación inciden de manera negativa, concreta y directa en
la libertad del favorecido, en tanto no contienen un mandato de detención, y en
todo caso esta última procede de otra resolución que no ha sido cuestionada en
el presente proceso.
3.
En consecuencia, y en tanto se advierte de los hechos y el petitorio de la demanda que lo alegado
por el recurrente no se encuentra referido en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación la
previsión contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH