EXP. N.o 00369-2022-PHC/TC

LIMA NORTE

ANTHONY ASHLEY LAVADO SÁENZ REPRESENTADO POR ROGER CUEVA ESCALANTE (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

                                                                                                                       

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Cueva Escalante abogado de don Anthony Ashley Lavado Sáenz contra la resolución de fojas 89, de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre de 2021, don Roger Cueva Escalante interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Anthony Ashley Lavado Sáenz y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Martín Cesil Mejico Leaño. Alega la afectación a su derecho al debido proceso y el derecho a la doble instancia.

 

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 7, de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 42), que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la Resolución 6, de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 38), que declaró infundada la solicitud de la improcedencia de la acusación fiscal formulada en su contra en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida y la salud-feminicidio en grado de tentativa (Expediente 00093-2021-7-0905-JR-PE-02); y (ii) se ordene al magistrado demandado a calificar el medio impugnatorio.

 

El recurrente alega que el favorecido está siendo investigado por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, y que dicho proceso se encuentra en etapa intermedia a cargo del juez demandado. Señala que con fecha 27 de octubre de 2021 se realizó la audiencia de control de acusación, donde el juez demandado resolvió el pedido de la defensa, en que solicitaba se declare improcedente el requerimiento acusatorio, toda vez que se incumplió con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 del nuevo Código Procesal Penal, esto es, se realizó una indebida postulación de los hechos con los elementos de convicción en la acción penal. Señala que, ante el referido pedido, el juez demandado resolvió declarar infundado dicho requerimiento, por lo que la defensa técnica del favorecido de forma oral en audiencia interpuso recurso de apelación, y solicitó se le otorgue un plazo de cinco días para formalizar por escrito dicho recurso, conforme al numeral 2 del artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal; no obstante, el juez demandado resolvió declarar improcedente el recurso de apelación, por lo que la defensa técnica del favorecido refirió que este debió actuar conforme lo ordena el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, dicho magistrado manifestó que lo que correspondía hacer era presentar un recurso de queja por denegatoria del recurso ante el órgano superior de su despacho.

 

Precisa el recurrente que el juez demandado resolvió declarar improcedente el recurso de apelación sin citar la norma que señale la causal de improcedencia, y en efecto no existe tal norma, pues solo se encuentra el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal para calificar el referido recurso, por lo que es evidente la vulneración del principio de legalidad. En ese sentido, al haberse declarado improcedente el recurso interpuesto, el favorecido no pudo interponer recurso de queja, toda vez que solo se puede presentar el referido recurso contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación, por lo que se evidencia la vulneración del derecho a la doble instancia.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente habida cuenta que los hechos denunciados como lesivos no afectan de manera directa el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 3, con fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 61), declaró improcedente la demanda por considerar que el propósito del favorecido era dilatar el proceso a través de su defensa técnica que interpuso recursos innecesarios con el total desconocimiento de la norma procesal; siendo esta una audiencia de la etapa intermedia donde se discute el contenido de la acusación conforme a lo señalado en el artículo 349 del nuevo Código Procesal Penal. Precisa que el abogado defensor ha tenido la oportunidad de cuestionar en la audiencia, si la acusación fiscal cumple con los requisitos que señala la norma procesal y no actuar de forma irresponsable solicitando se declare nula una resolución con la que se cita a la audiencia de la etapa intermedia-control de acusación, presentando alegaciones con la finalidad de dilatar el proceso; sin embargo, el juez de la causa decidió tener por interpuesto el recurso de apelación y concedió cinco días de plazo a fin de que la defensa del favorecido pueda fundamentar dicho recurso, continuando con lo alegado, respecto a la suspensión del proceso, pedido que fue declarado improcedente. Asimismo, refiere que lo resuelto por el juez demandado es respecto a la tramitación del proceso penal, actuaciones procesales que de ninguna manera repercuten en la libertad del favorecido, por lo que los cuestionamientos del recurrente no pueden ser resueltos mediante una demanda de habeas corpus. Por último, se observa que el recurrente en ninguna parte del petitorio de su demanda de habeas corpus señala o indica qué es lo que pretende con la referida demanda, por lo que no se da cumplimiento al artículo 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 7, con fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 89), confirmó la apelada, por considerar que el habeas corpus ha sido presentado contra un auto que declaró improcedente un recurso de apelación y que este último versa sobre un auto que declaró infundado el pedido de improcedencia del requerimiento acusatorio; consecuentemente, los fundamentos del favorecido no resultan estar referidos en forma directa a la libertad, puesto que el hecho de que se admita o no un requerimiento acusatorio no incide de forma directa en la libertad o no del favorecido, toda vez que no se ha declarado ni siquiera su culpabilidad por ser aún materia de debate, por la cual la defensa tiene todas las oportunidades para poder contradecir los alegatos de la fiscalía, así como incorporar todos los medios probatorios que crea pertinentes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.               Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional a que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 7, de fecha 27 de octubre de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la Resolución 6, de fecha 27 de octubre de 2021, que declaró infundada la solicitud de la improcedencia de la acusación fiscal formulada en su contra en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida y la salud-feminicidio en grado de tentativa (Expediente 00093-2021-7-0905-JR-PE-02); y (ii) se ordene al magistrado demandado a calificar el medio impugnatorio. Alega la afectación de sus derechos al debido proceso y a la doble instancia.

 

Análisis del caso

 

2.               Este Tribunal Constitucional aprecia que aunque el recurrente señala que el juez demandado declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución que declaró infundada la solicitud de la improcedencia del requerimiento de acusación presentado por el Ministerio Público, y que no se individualizaron las causales por las cuales se decide declarar dicha improcedencia, lo alegado no incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental a la libertad individual, puesto que ni la resolución cuestionada ni el requerimiento de acusación o la audiencia de acusación inciden de manera negativa, concreta y directa en la libertad del favorecido, en tanto no contienen un mandato de detención, y en todo caso esta última procede de otra resolución que no ha sido cuestionada en el presente proceso.

 

3.               En consecuencia, y en tanto se advierte de los hechos y el petitorio de la demanda que lo alegado por el recurrente no se encuentra referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la   Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

           

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH