EXP. N.° 00371-2022-PA/TC

LA LIBERTAD

JPS DISTRIBUCIONES EIRL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por JPS Distribuciones EIRL contra la resolución de fojas 368, de fecha 31 de marzo de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo de 2018 (f. 138), la empresa recurrente interpuso demanda de amparo contra la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) y el Ministerio de Salud (Minsa), con emplazamiento de su respectivo procurador público. Solicita que: (i) se deje sin efecto el requerimiento de pago de S/ 44 186.00 (cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y seis con 00/100 soles) por concepto de preliquidación para la certificación en buenas prácticas de manufactura (BPM) de laboratorio extranjero Bosch Pharmaceuticals (PVT.) Ltd. – Pakistán; (ii) se suspenda temporalmente la programación de viaje para la auditoría programada para la certificación en buenas prácticas de manufactura (BPM) de Laboratorio Extranjero Bosch Pharmaceuticals (PVT.) Ltd. – Pakistán; (iii) se deje sin efecto el apercibimiento/advertencia/amenaza de darse por concluido el trámite y procederse a la exclusión de la recurrente del listado de laboratorios que se encuentran pendientes de certificación; y (iv) se abstenga de dar por concluido el procedimiento de certificación en buenas prácticas de manufactura (BPM) de laboratorio extranjero Bosch Pharmaceuticals (PVT.) Ltd. - Pakistán o que se ordene su reactivación en el caso que ya se haya cancelado el mencionado procedimiento.

 

Sostiene que, a finales del año 2016, en el programa periodístico dominical “Panorama” se propaló sendos informes relacionados a la gran cantidad de laboratorios pendientes de ser auditados para certificación en BPM, algunos de ellos pendientes desde el año 2011, es decir, con un atraso en su atención por parte de Digemid de más de 5 y 6 años, en algunos casos. Dicho programa basó su investigación en el Oficio 01748-2016-CG/DC, de fecha 19 de setiembre de 2016, a través del cual la Contraloría General de la República (CGR) comunicó al Minsa la situación crítica en la que se hallan las certificaciones en BPM a cargo de la Digemid. Es en este escenario que JPS Distribuciones Generales solicitó el 15 de mayo de 2017 ante la Digemid la preliquidación para la certificación en BPM de laboratorios de productos farmacéuticos extranjeros referido al laboratorio paquistaní Bosch Pharmaceuticals PVT LTD, petición que fue respondida mediante Oficio 4265-2017-DIGEMID-DICER-UFLAB-AICLAB/MINSA, notificado el 30 de junio de 2017, otorgándole un plazo de 7 días para pagar la suma de S/ 44 186.00 por concepto de preliquidación para la certificación en BPM de laboratorio extranjero Bosch Pharmaceuticals (PVT.) Ltd. - Pakistán, señalando el 18 de noviembre de 2017 como fecha probable de viaje de auditoría; caso contrario, se daría por concluido el trámite procediéndose a la exclusión del mencionado laboratorio del listado de laboratorios que se encuentran pendientes de certificación. En este sentido, considera que se ha programado la auditoría requerida en el tiempo récord de un mes, cuando la Administración tiene pendiente de atender solicitudes de otros administrados (su competencia) que son mucho más antiguas a la suya, es decir, solo a su persona se le viene exigiendo el cumplimiento de la ley y no a las demás empresas competidoras a la suya, de allí que un criterio justo de programación de auditorías sería la antigüedad de las solicitudes. Alega la afectación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la interdicción de la arbitrariedad.

 

Con fecha 18 de junio de 2018, la Digemid contestó la demanda (f. 160) expresando que, con fecha 15 de mayo de 2017, la ahora demandante solicitó la preliquidación para la certificación de BPM en el extranjero del laboratorio Bosch Pharmaceuticals (PVT) LTD. Al respecto, la Directiva Administrativa 165 MINSA/DIGEMID V.01, aprobada por Resolución Ministerial 737-2010/MINSA, modificada mediante Resolución Ministerial 798-2016/MINSA, en el numeral 2 del Anexo 02, denominado “Procedimiento de preliquidación de pasajes y viáticos para la certificación en BPM de Laboratorios Extranjeros” precisó que la evaluación de las solicitudes de preliquidación deberá ser realizada en un plazo no mayor de 10 días hábiles, por lo que la Digemid, en cumplimiento de la normativa vigente, emitió el Oficio 4265-2017-DIGEMID-DICER-UFLAB-AICLAB/MINSA con el cual remitió la preliquidación por concepto de pasajes y viáticos solicitada para la certificación en buenas prácticas de manufactura de laboratorio correspondiente, señalándose así también, el número de inspectores, la fecha probable de viaje y de auditoría previstas en la norma descrita. En este sentido, no es cierto que exista un trato desigual entre la actora y otros administrados solicitantes de preliquidación para la certificación en BPM de laboratorios extranjeros, pues todas aquellas solicitudes de preliquidación presentadas desde el 14 de octubre de 2016 (incluyendo la solicitud presentada por la demandante) están siendo atendidas dentro de los plazos vigentes de la Directiva Administrativa 165-MINSA/DIGEMID V.01.

 

Con fecha 18 de junio de 2018, el Minsa contestó la demanda (f. 170) expresando que las pretensiones invocadas por la actora están dirigidas únicamente contra el Digemid, mas no contra el Minsa; por lo que esta no debería ser emplazada, toda vez que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena y no puede pronunciarse sobre actos administrativos que no han sido expedidos por él. 

 

El Tercer Juzgado Civil de La Libertad, mediante Resolución 8, de fecha 27 de julio de 2020 (f. 310), declaró fundada la demanda por considerar que se evidencia que la demandante JPS Distribuciones EIRL ha sufrido un trato diferenciado, toda vez que, habiendo requerimientos de certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), con mayor antigüedad, se ha dado prioridad a la atención de la solicitud de la citada empresa accionante.

 

La Sala Superior competente (f. 368), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que no se cuestiona la demora de la Administración sino la diligencia de cumplir con los plazos al aplicarse la Resolución Ministerial 798-2016/MINSA, que entró en vigor el 14 de octubre de 2016, evidenciándose que la empresa demandante realiza una interpretación subjetiva de la afectación constitucional en beneficio de sus intereses particulares. Afirmar lo contrario sería aceptar que existe perjuicio cuando la Administración es aparentemente diligente, lo cual resulta inaceptable, máxime si ni siquiera se hace referencia a qué solicitudes estarían pendientes de ser atendidas y la antigüedad de estas. Asimismo, las pretensiones de la empresa recurrente son susceptibles de ser atendidas en la vía ordinaria, es decir, se evidencia claramente que las pretensiones planteadas corresponden ser analizadas a la luz del proceso contencioso-administrativo.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.             De lo expuesto por la propia empresa demandante se advierte que la controversia está constituida por el cuestionamiento del Oficio 4265-2017-DIGEMID-DICER-UFLAB-AICLAB/MINSA, que le otorgó un plazo de 7 días para pagar la suma de S/ 44 186.00 por concepto de preliquidación para la certificación en BPM de laboratorio extranjero Bosch Pharmaceuticals (PVT.) Ltd. - Pakistán, y que señaló el 18 de noviembre de 2017 como fecha probable de viaje de auditoría; caso contrario se daría por concluido el trámite procediéndose a la exclusión del mencionado laboratorio del listado de laboratorios que se encuentran pendientes de certificación. Contra dicho oficio interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Directoral 3315-2017-DIGEMID-DICER, de fecha 24 de agosto de 2017 (f. 123). Contra esta última resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Directoral 146-2017-DIGEMID-DG-MINSA, de fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 132).

 

2.             Debe evaluarse, por tanto, si dicha controversia corresponde que se resuelva por la vía del amparo o existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.

 

Análisis del caso

 

3.             El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 7, inciso 2, establece la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo, estableciendo que no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.             De acuerdo a la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, una vía ordinaria resulta igualmente satisfactoria cuando no se pone de manifiesto la urgencia de tutela (cfr. Expediente 00303-2012-PA/TC, fundamentos 5, 6, y 7) y la irreparabilidad a consecuencia de la agresión o amenaza (cfr. Expediente 01387-2009-PA/TC, fundamento 3), lo cual ocurre en el presente caso, ya que, sobre lo primero, no es suficiente alegar el acaecimiento de vicios en las actuaciones administrativas, es necesario acreditar de forma mínima en qué medida estos ameritan ser atendidos con suma urgencia, lo cual no ocurre en el caso de autos (nótese que se pretende dilucidar cuestiones relacionadas con la rapidez de la programación de viaje para la inspección de certificación dispuesta en la Directiva Administrativa 165-MINSA/DIGEMID V.01, para la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura en Laboratorios Nacionales y Extranjeros aprobada por Resolución Ministerial 737-2010/MINSA, y modificada por la Resolución Ministerial 798-2016/MINSA, así como sobre la liquidación de viáticos para tal fin).

 

5.             En cuanto a la irreparabilidad, tampoco se advierte tal. Cabe añadir que con el proceso contencioso-administrativo se deja abierta la posibilidad de hacer uso de medidas cautelares a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia, toda vez que se pretende dejar sin efecto ciertos actos administrativos vinculados con el trámite de una queja por defectos de tramitación.

 

6.             En consecuencia, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía procedimental específica para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda, permitiendo actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones y, asimismo, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto del amparo, razón por la que la controversia planteada debe ser dilucidada en el referido proceso. En tal sentido, resulta de aplicación el citado inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             A mayor abundamiento, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ