EXP. N.° 00384-2022-PHC/TC
CUSCO
RENÉ ATAPAUCAR CONDORI REPRESENTADO POR GONZALO
JOSUÉ QUISPE VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre
de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Josué Quispe Vera abogado de don René Atapaucar Condori contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2021[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de 2021, don Gonzalo Josué Quispe Vera interpone demanda de habeas corpus a favor de don René Atapaucar Condori[2] y en contra de los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Andrade Gallegos. Invoca el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 8[3], auto de vista de fecha 28 de junio de 2021, mediante la cual el órgano judicial demandado revocó la resolución del juzgado y declaró improcedente la solicitud del favorecido sobre beneficio penitenciario de semilibertad; y, consecuentemente, se convoque a una nueva audiencia del beneficio penitenciario y se emita una resolución conforme a la ley referente a los beneficios penitenciarios, el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, el Decreto Legislativo 1296 y el Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513).
Refiere, que mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2016, el favorecido fue condenado a 12 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual, sanción que fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha 6 de octubre de 2016. Afirma que la Resolución 8 que se cuestiona hace referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00012-2010-PI/TC para denegar el beneficio penitenciario, pero no rescata que la mencionada sentencia también alude a la aplicación de la ley más favorable al interno y que el Acuerdo Plenario 8-2011/CJ-116 señala que la prohibición de los beneficios penitenciarios se rige por el principio de legalidad, en especial la reserva de ley que exige para su legitimidad constitucional la expedición de normas penales materiales, procesales y de ejecución con rango de ley que han de regir la actividad de ejecución penal.
Alega que se debe entender que en fecha posterior a la emisión de la Sentencia 00012-2010-PI/TC se dieron nuevas normas de beneficios penitenciarios que resultan más favorables al interno, tales como el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, el Decreto Legislativo 1296, el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal y el Decreto Legislativo 1513. Asevera que el favorecido fue condenado el 20 de junio de 2016 por el delito previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Penal y que la legislación detalla parámetros que se deben tomar en cuenta al momento de solicitar el beneficio penitenciario; así, el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116 establece que las relaciones jurídicas penitenciarias se inician desde el instante en que el interno es condenado mediante sentencia firme y que se rige por la ley vigente en ese momento, por lo que las consecuencias derivadas de aquellas solo pueden ser alteradas por la promulgación de una nueva norma jurídica.
Señala que la Sala Penal no consideró la ley más favorable al interno y estimó que el beneficio penitenciario no está permitido por la norma procesal, pues solo tomó como base el verificar el momento de la solicitud y dejó de lado el considerar su procedencia en mérito a su no prohibición conforme indica el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116 y el artículo 103 de la Constitución. Aduce que lo postulado por el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116 fue ratificado por el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, por lo que la norma aplicable al favorecido es la norma vigente al momento de la emisión de la sentencia penal del hecho concreto cuando no existía prohibición alguna. Agrega que la Sala demandada también usó una sentencia que no es precedente vinculante, pues señaló que para otorgar los beneficios penitenciarios se debe tomar en cuenta la fecha en que es solicitado y que tal criterio ha sido ratificado mediante la Sentencia 03644-2017-PA/TC.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la
Resolución 1[4],
de fecha 25 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[5]. Señala que en el caso no se advierten argumentos de peso con relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa contenida en la cuestionada Resolución 8 expedida por la Sala Penal demandada. Precisa que la legislación aplicable para resolver el acto procedimental que atañe a los beneficios penitenciarios está representada por la fecha de la presentación de la solicitud y que los jueces demandados cumplieron con justificar de manera interna y externa de la resolución judicial que se cuestiona.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 30 de noviembre de 2021, declaró infundada la demanda[6]. Estima que no se advierte que la resolución cuestionada no haya sido motivada, pues contiene una suficiente argumentación que considera tanto las sentencias del Tribunal Constitucional y como el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Señala que para la instancia suprema se debe aplicar la norma penitenciaria vigente al momento que la sentencia condenatoria adquiere firmeza, en referencia a la expectativa de rehabilitación del interno; no obstante, para el Tribunal Constitucional se debe aplicar la norma vigente al momento de la solicitud del beneficio, puesto que se considera que solo cabe analizar la rehabilitación del reo luego del tratamiento penitenciario, lo cual no puede verificarse al momento de la sentencia condenatoria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 23 de diciembre de 2021[7], revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Considera que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, puesto que el caso postulado trata de un asunto de mera legalidad. Precisa que lo que verdaderamente pretende la demanda es la aplicación de la norma de ejecución penal que señala que los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente al momento de la sentencia condenatoria firme.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 8, auto de vista de fecha 28 de junio de 2021, a través de la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la resolución de primer grado y declaró improcedente la solicitud de don René Atapaucar Condori sobre concesión del beneficio penitenciario de semilibertad; y, consecuentemente, se disponga la realización de una nueva audiencia de apelación de la denegatoria de dicho pedido y se emita una nueva resolución conforme a la normativa que concierne a la semilibertad y al D.L. 1513, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de violación sexual previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Penal (Expediente 00640-2013-70-1001-JR-PE-05). Se invoca el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de la cuestionada resolución penal de vista sobre semilibertad bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es el criterio jurisdiccional del juzgador penal, así como la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este[8].
5.
Así, para los casos sobre concesión del beneficio penitenciario de
redención de la pena por el trabajo y/o la educación está representada por la
norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la
administración penitenciaria; en tanto que, para los casos de concesión de los
beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena son resueltas por el
juzgador penal, está representada por la norma vigente al momento de la
presentación de la solicitud ante el órgano judicial[9].
6. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la fecha en la que se solicita el beneficio penitenciario se sustenta en que es en dicho momento que es posible verificar el grado de resocialización del penado[10], pues, de no ser así, resultaría inviable, por ejemplo, aplicar los alcances permisivos y temporales del invocado Decreto Legislativo 1513 para los condenados antes de su vigencia (5 de junio de 2020) y un despropósito pretender su aplicación cuando dicha norma ya no se encuentre vigente.
7. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Foja 97
[2] Foja 1
[3] Foja 23
[4] Foja 29
[5] Foja 36
[6] Foja 55
[7] Foja 97
[8] Cfr sentencias 01189-2021-PHC/TC,
01396-2020-PHC/TC, 04608-2019-PHC/TC, 03300-2013-PHC/TC, 03975-2012-PHC/TC,
7361-2005-HC/TC y 2096-2002-HC/TC, entre otras.
[9] Cfr. sentencias 01602-2018-PHC/TC, 00212-2012-PHC/TC,
04059-2010-PHC/TC y 02387-2010-PHC/TC
[10] Cfr. 0012-2010-PI/TC, fundamento 92