EXP. N.° 00385-2022-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA LUISA GÓMEZ DE CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Gómez de Castro contra la resolución de fojas 69, de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          La actora interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Chiclayo y el procurador público regional encargado de la defensa de la UGEL de Chiclayo con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 03066-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 29 de mayo de 2019 (f. 6), y se le pague la suma de S/ 4763.88 (cuatro mil setecientos sesenta y tres 88/100 soles) por concepto de subsidio por luto y por gastos de sepelio, conforme se desprende del tenor de la referida resolución administrativa y en aplicación de lo dispuesto por la Ley 24029, modificada por la Ley 25212, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

          La procuradora pública del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda aduciendo que se ha afectado el debido proceso al haberse admitido la pretensión del demandante como proceso de cumplimiento, cuando la vía que corresponde es la del proceso contencioso-administrativo. Asimismo, manifiesta que el pago está condicionado a la habilitación presupuestal y que, por lo tanto, no cumple los requisitos que exige la acción de cumplimiento.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de enero de 2021, declaró fundada la demanda, al estimar que la resolución materia del proceso no es compleja y mucho menos requiere de actuación probatoria; y que además la referida resolución reconoce el derecho a la actora y releva la probanza de la pretensión.

 

          La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable. Que la resolución contiene errores de aplicación de las normas vigentes e invoca normas derogadas. La Sala concluyó que la Ley 29024 fue derogada por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y que la nueva ley no regula el supuesto de pago por subsidio por luto o por fallecimiento a los profesores cesantes. Finalmente, estimó que no es posible aplicarla a la demandante por no ser docente activa y que el monto por subsidio por luto y sepelio se calculó sobre la base de las remuneraciones totales íntegras, según el Decreto Supremo 051-91-PCM; sin embargo, se debió utilizar la remuneración íntegra mensual de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 29944.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 03066-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 29 de mayo de 2019 (f. 6), y se le pague la suma de S/ 4763.88 (cuatro mil setecientos sesenta y tres 88/100 soles) por concepto de subsidio por luto y por gastos de sepelio, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.             La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 4 obra la carta recibida por la demandada con fecha 8 de octubre de 2020, en virtud de la cual la actora requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el proceso de cumplimiento (en especial, el precedente contenido en la Sentencia 00168-2005-PC), corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

4.             De lo actuado, se advierte que la resolución materia de cumplimiento se sustenta en la Ley 24029, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 019-90-ED y su modificatoria la Ley 25212. Por consiguiente, la Dirección de la UGEL Chiclayo expide la Resolución Directoral 03066-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 29 de mayo de 2019 (f. 6), que resuelve:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- OTORGAR, por única vez el Subsidio por Luto, equivalente a DOS (02) y TRES (03) Remuneraciones Totales Íntegras a los beneficiarios del ámbito de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, que a continuación se indica en el Anexo 01:

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- OTORGAR, por única vez el Subsidio por Gastos de Sepelio, equivalente a DOS (02) Remuneraciones Totales Íntegras a los beneficiarios del ámbito de la Unidad de Gestión Educativa  Local de Chiclayo, que a continuación se indica en el Anexo 02 (…)

 

5.             Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional debido a que la Ley del Profesorado 24029, el Decreto Supremo 019-90-ED y la Ley 25212, a la fecha, se encuentran derogadas de acuerdo a lo ordenado en la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley 29944, de fecha 25 de noviembre de 2012.

 

6.             En tal sentido, se advierte que la resolución administrativa materia de cumplimiento al ampararse en una norma derogada, carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento. Por consiguiente, se debe desestimar la demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH