EXP. N.° 00385-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA LUISA GÓMEZ DE CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes
de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
María Luisa Gómez de Castro contra la resolución de fojas 69, de fecha 2 de diciembre
de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La actora interpone demanda
de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Chiclayo y
el procurador público regional encargado de la defensa de la UGEL de Chiclayo con
el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 03066-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 29 de mayo de 2019
(f. 6), y se le pague la suma de S/ 4763.88 (cuatro mil setecientos sesenta
y tres 88/100 soles) por concepto de subsidio por luto y por gastos de sepelio,
conforme se desprende del tenor de la referida resolución administrativa y en aplicación de lo dispuesto por la Ley 24029, modificada
por la Ley 25212, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
La procuradora pública del
Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda aduciendo que se ha afectado
el debido proceso al haberse admitido la pretensión del demandante como proceso
de cumplimiento, cuando la vía que corresponde es la del proceso contencioso-administrativo. Asimismo, manifiesta que el pago está condicionado a
la habilitación presupuestal y que, por lo tanto, no cumple los requisitos que exige
la acción de cumplimiento.
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de enero
de 2021, declaró fundada la demanda, al estimar que la resolución materia del proceso
no es compleja y mucho menos requiere de actuación probatoria; y que además la referida
resolución reconoce el derecho a la actora y releva la probanza de la pretensión.
La Sala Superior competente
revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que el acto administrativo
se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco
legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen
un derecho incuestionable. Que la resolución contiene errores de aplicación de las
normas vigentes e invoca normas derogadas. La Sala concluyó que la Ley 29024 fue
derogada por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y que la nueva ley no regula
el supuesto de pago por subsidio por luto o por fallecimiento a los profesores cesantes.
Finalmente, estimó que no es posible aplicarla a la demandante por no ser docente
activa y que el monto por subsidio por luto y sepelio se calculó sobre la base de
las remuneraciones totales íntegras, según el Decreto Supremo 051-91-PCM; sin embargo,
se debió utilizar la remuneración íntegra mensual de acuerdo con el artículo 56
de la Ley 29944.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por
objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 03066-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC,
de fecha 29 de mayo de 2019 (f. 6), y se le pague la
suma de S/ 4763.88 (cuatro mil setecientos sesenta y tres 88/100 soles) por concepto
de subsidio por luto y por gastos de sepelio, con el pago de los intereses legales
y los costos procesales.
Requisito especial de la demanda
2.
La presente demanda
cumple el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del nuevo
Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 4 obra la carta recibida por
la demandada con fecha 8 de octubre de 2020, en virtud de la cual la actora requiere
a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución.
Análisis del caso en concreto
3.
De acuerdo con lo dispuesto
en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación
de los artículos 65 y 66 del nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional sobre el proceso de cumplimiento (en especial, el precedente
contenido en la Sentencia 00168-2005-PC), corresponde analizar si la resolución
administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes
que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso
de cumplimiento.
4.
De lo actuado, se advierte
que la resolución materia de cumplimiento se sustenta en la Ley 24029, su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo 019-90-ED y su modificatoria la Ley 25212. Por consiguiente,
la Dirección de la UGEL Chiclayo expide la Resolución Directoral 03066-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC,
de fecha 29 de mayo de 2019 (f. 6), que resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO.- OTORGAR, por única vez el Subsidio por Luto, equivalente
a DOS (02) y TRES (03) Remuneraciones Totales Íntegras a los beneficiarios del ámbito
de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, que a continuación se indica
en el Anexo 01:
ARTÍCULO SEGUNDO.- OTORGAR, por única vez el Subsidio por Gastos de Sepelio,
equivalente a DOS (02) Remuneraciones Totales Íntegras a los beneficiarios del ámbito
de la Unidad de Gestión Educativa Local de
Chiclayo, que a continuación se indica en el Anexo 02 (…)
5.
Dicha pretensión no
puede ser atendida en esta sede constitucional debido a que la Ley del Profesorado
24029, el Decreto Supremo 019-90-ED y la Ley 25212, a la fecha, se encuentran derogadas
de acuerdo a lo ordenado en la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria
y Final de la Ley 29944, de fecha 25 de noviembre de 2012.
6.
En tal sentido, se advierte
que la resolución administrativa materia de cumplimiento al ampararse en una norma
derogada, carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento
obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento. Por consiguiente, se debe desestimar
la demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH