APURÍMAC
HAMILTON
SOTOMAYOR CORAZAO REPRESENTADO POR JUAN CORAZAO CCANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Velásquez Delgado abogado defensor de don Hamilton Sotomayor Corazao contra la resolución de fojas 239, de fecha 23 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 2021, don Juan Corazao Ccanto interpone demanda de habeas corpus a favor de don Hamilton Sotomayor Corazao (f. 29) y la dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Abancay, doña Reyna Margarita Jove Aguilar, don José Ángel Medina Leiva y don Víctor Corrales Visa y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad de locomoción y de defensa.
Se solicita que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de 2019 (ff. 2 y 111), mediante la cual se condenó al favorecido como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio, en grado de tentativa (Expediente 01096-2019-93-JR-PE-01).
Sostiene que, en el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito de feminicidio, ha sido condenado a nueve años de pena privativa de la libertad. Manifiesta que fue sentenciado con una indebida motivación en la medida en que los juzgadores cuestionados: i) solo se han limitado a mencionar que la agraviada es mujer y que el favorecido es su exconviviente; ii) que la agraviada solo presenta una lesión de un día de atención facultativa, por cuatro días de incapacidad médico legal; iii) que el delito de feminicidio exige como elemento objetivo el hecho de que el acusado quiera acabar con la existencia de una mujer, solo por el hecho de serlo, situación que no sucede en el caso; iv) que no se ha cumplido con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116; v) que no se explican las razones internas que motivaron al acusado a cometer el delito, ya que no toda muerte de una mujer se configura como feminicidio; y vi) que en realidad el favorecido solo cometió lesiones, y no existen elementos objetivos y subjetivos para la tipificación del delito de feminicidio.
Afirma que se ha afectado el derecho de defensa del favorecido, dado que su abogado defensor ha realizado una defensa técnica deficiente, en la medida en que nunca solicitó la realización de la inspección judicial, ni la realización de pericias físicas y antropológicas, además de omitir requerir la realización de una pericia psicológica a efectos de acreditar la inexistencia de dolo. Refiere que otro agravante a su derecho de defensa se ha dado al haber omitido interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, impidiéndole la revisión de la decisión en segunda instancia.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 2021 (f. 39), admitió a trámite la demanda.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 4, de fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 203), emite sentencia y declara infundada la demanda, al argumentar que se ha cumplido con el debido proceso, advirtiéndose que el proceso penal se ha seguido regularmente, encontrándose al favorecido responsable del delito de feminicidio en grado de tentativa.
La Sala Penal de Apelaciones de Apurímac de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la resolución apelada y argumentó que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, en la medida en que contiene la motivación suficiente de las razones por las cuales se ha determinado la responsabilidad penal del sentenciado.
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de 2019 (ff. 2, 111), mediante la cual se condenó a don Hamilton Sotomayor Corazao como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio, en grado de tentativa (Expediente 01096-2019-93-JR-PE-01). Se alega que se afectan los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad de locomoción y de defensa.
Análisis de la controversia
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias 1652-2019-PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC).
4. Ahora bien, a juicio de este Colegiado, se debe señalar que si bien el demandante aduce la afectación del derecho de defensa del favorecido, al haber tenido este una defensa técnica deficiente que, entre otros, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dentro de los plazos correspondientes, lo que en puridad pretende es justificar el incumplimiento del requisito de firmeza respecto de la sentencia que lo condenó por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio, en grado de tentativa.
5. En efecto, se advierte de fojas 60 y siguientes, que el favorecido no solo ha tenido una defensa técnica elegida en forma autónoma durante todo el proceso penal como defensa técnica privada, doctor Valentín Camero Guzmán, sino que además se advierte de autos que este ha intervenido activamente durante todo el proceso, conjuntamente con el beneficiario. Así, de fojas 109, se tiene el Acta de Audiencia de Juicio Oral Presencial, en el que se advierte que dentro de los intervinientes se encontraba tanto el favorecido como su abogado defensor, teniendo conocimiento del fallo emitido por los emplazados. De fojas 137 se tiene el Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia, en la que se advierte que no se presentaron ni el favorecido ni el abogado defensor privado.
6. En tal sentido, la controversia planteada por el recurrente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso. La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y los derechos constitucionales conexos a este.
7. Además, de fojas 147, se observa que el abogado del demandante sí presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, sin embargo, de fojas 160 se verifica la Resolución 7, de fecha 15 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró la improcedencia del recurso de apelación, por haber sido interpuesto en forma extemporánea.
8. Ahora bien, y en cuanto al requisito de firmeza, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
9. En el presente caso, conforme hemos señalado precedentemente, se observa de fojas 160, la Resolución 7, de fecha 15 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró la improcedencia del recurso de apelación, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, pese a que la sentencia fue correctamente notificada conforme se advierte de fojas 141 y que no se ha alegado defecto de notificación.
10. Conforme con ello, se advierte que el favorecido no ha cumplido con agotar los recursos previstos por la Ley, en la medida en que no existe pronunciamiento por parte del superior, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la resolución judicial materia de cuestionamiento a través del presente habeas corpus, en la medida que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, al no cumplir con el requisito de firmeza establecido en la Ley.
11. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
12. No obstante, de lo expresado, consideramos además que la demanda también debe ser desestimada, en atención a que, de los argumentos planteados por el actor, se advierte que en puridad pretende el reexamen de la decisión judicial, la subsunción del hecho en otro tipo penal y la revaloración a los medios probatorios, aspectos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ