EXP. N.° 00420-2022-PC/TC
ÁNCASH
PATRICIA SILVANA GAMARRA
SOLANO
Con fecha 8 de abril de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 00420-2022-PC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Se deja constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de
abril de 2022
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Silvana Gamarra Solano
contra la resolución de fojas 165, de 18 de mayo de 2021, expedida por la Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró
improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 31 de julio de
2020, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Corte Superior
de Justicia de Áncash, a fin de que se cumpla con los mandatos contenidos en
las siguientes resoluciones:
a.
Resolución
Administrativa 252-2019-P-CSJAN/PJ [f. 2], de 29 de marzo
de 2019, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash,
que aprobó por unanimidad la nómina de abogados que integrarán el Registro
Distrital de Jueces Supernumerarios.
b.
Resolución Administrativa 172-2020-CE-PJ [f.
6], de 22 de junio de 2020, dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
que dispuso la Creación de Módulos de Protección y Módulos Penales con sus
correspondientes Juzgados de Protección y Penal, que conforman el denominado "Sistema Nacional Especializado de
Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e
Integrantes del Grupo Familiar- SNEJ", que dispuso que la cobertura
de plazas se otorgue en estricto orden de prelación y especialidad.
Y,
consiguientemente, solicita que se la designe juez especializado de familia, en
la subespecialidad de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
2.
La
Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, en la medida en que su inclusión en
el Registro Distrital de Jueces Supernumerarios únicamente le genera un derecho
expectaticio.
3.
Por
su parte, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash se apersonó
y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su
defecto, infundada, porque la demandante solamente tiene un derecho expectaticio a cubrir una plaza
vacante.
4.
Mediante
Resolución de 20 de octubre de 2020, el Primer Juzgado Especializado Civil de
Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró infundada la demanda,
tras considerar que no existe un mandato en el que se establezca que para el
cargo de juez supernumerario del Módulo de Protección y Módulo Penal debe
considerarse única y exclusivamente a los jueces supernumerarios especializados
de acuerdo al orden de mérito alcanzado.
5.
Mediante
Resolución de 18 de mayo de 2021, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Áncash confirmó la resolución impugnada por similar mismo
fundamento y añadió que la recurrente actualmente
viene desempeñándose como juez del Juzgado Penal Unipersonal sub especializado
en violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar de la Provincia
de Huari.
6.
Con
el documento de fecha cierta obrante a fojas 13 se acredita que la recurrente
ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el
artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la
interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del
Nuevo Código Procesal Constitucional).
7.
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del
artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los
artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se
solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto
administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
8.
Este Tribunal
Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es
inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir
el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que
sea exigible a través del presente proceso de cumplimiento.
9.
En los
fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente,
conforme a lo previsto por el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que, para resolver
este proceso, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna
determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un
mandato cierto y claro, es decir, que se infiera indubitablemente de la norma
legal; c) no
estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el
caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos
mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable
del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.
10.
En el presente
caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la pretensión de la
recurrente no puede ser atendida en sede constitucional, porque los actos
administrativos cuyo cumplimiento se exige no contienen mandato alguno que la designe como juez
especializada de familia, en la subespecialidad de violencia contra las mujeres
e integrantes del grupo familiar; tanto es así que la propia recurrente
denuncia que la cobertura de esa plaza se ha realizado sin tomar en cuenta el
Registro Distrital de Jueces Supernumerarios. Se advierte, pues, que, en la
práctica, en lugar de exigir el cumplimiento de lo resuelto en tales actos
administrativos, la actora está cuestionando la decisión del Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Áncash de designar en aquella plaza a un abogado
que no forma parte del referido registro.
11.
Por tanto, como
la pretensión de la accionante contradice los requisitos establecidos como
precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC,
corresponde desestimar la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero
Costa, y con los fundamentos de voto de los magistrados
Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra
justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso,
por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio
de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia
y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos,
ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de
algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos
singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los
justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de
tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos
magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un
Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por
contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por
el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del
Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar
expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión
concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al
REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1)
“(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es
improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública (…)”.
De
este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran
que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
2)
“También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de
agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las
apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3)
“Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a
audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
4)
“Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el
sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario
señalar lo siguiente:
1. Como he señalado en
otros pronunciamientos, en líneas generales, cuando se hace referencia a los
"precedentes" se alude generalmente a reglas establecidas por un
organismo u órgano competente para resolver controversias puestas en su
conocimiento, reglas que, por su naturaleza, no solamente serán utilizados para
resolver una controversia en particular, sino que también buscarán constituirse
en líneas de acción de obligatorio cumplimiento para aquellas situaciones
sustancialmente iguales que pudiesen presentarse en el futuro. Así visto,
aunque con matices, un precedente tiene como finalidad permitir que lo decidido
para en el caso concreto sirva de pauta de referencia obligatoria para resolver
futuros casos similares. Su vinculatoriedad (o por lo menos su vocación de
vinculatoriedad) es, pues, a todas luces manifiesta.
2. En el caso peruano,
el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional regula el
"precedente constitucional" y establece cuáles son las pautas que
deben tenerse en cuenta para su emisión. En efecto, esta disposición señala lo
siguiente:
"Artículo VI. Precedente Las sentencias
del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada
constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia,
precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en
la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del
precedente (...)"
3. El Tribunal
Constitucional establece entonces en qué caso existe un precedente
constitucional y precisa sus alcances normativos, los cuales, reiteramos, son
vinculantes. Así, el "precedente constitucional" constituye una regla
o criterio obligatorio del que no pueden desvincularse los órganos judiciales,
e incluso los poderes públicos y particulares cuando sea el caso. Esto ha sido
señalado y explicado por el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia
(cfr. STC Exp. Nº 1333- 2006-PA, f. j.24; STC Exp. Nº 0024-2003-AI;
STC Exp. Nº
3741-2004- AA, f. j. 49).
4. En este sentido, el
Tribunal Constitucional, en su condición de órgano de cierre de la
interpretación vigente y vinculante de la Constitución, emitió el denominado
precedente “Maximiliano Villanueva” (Sentencia recaída en el Expediente
00168-2005-PC/TC) que reguló, en esencia, los requisitos mínimos comunes que
debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
5. En los fundamentos 14
a 16 de esta sentencia, que constituye precedente, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la
ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso que, como se sabe,
carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del
funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo reúna los siguientes requisitos: a) Ser un mandato vigente; b)
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la
norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser
incondicional excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
Para el caso del
cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho
incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al beneficiario.
Así también, en los fundamentos
15 y 17 estableció que:
“15. Estos requisitos mínimos se
justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución
y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el
adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no
tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas
legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual
implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a
cabo a través de las vías procedimentales específicas.”
“17. De no ser así, el proceso de
cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de
conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan
controversias propias de este tipo de procesos. (…)”
6. La emisión de este
precedente constitucional generó en los órganos encargados de impartir
justicia, predictibilidad en sus decisiones y ordenamiento de la
jurisprudencia.
7. En este contexto, el
23 de julio de 2021 se publicó el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley
31367, que en su artículo 66, acerca del proceso de cumplimiento, dispone:
Artículo 66. Reglas
aplicables para resolver la demanda
1. Cuando el mandato sea genérico o poco
claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto
administrativo firme, entra a resolver el fondo del asunto, debiendo observar
las siguientes reglas:
1.1) Para la interpretación de la norma
legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica;
debiendo su resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la
propia Constitución.
1.2) La interpretación del acto administrativo
firme debe respetar los principios generales del Derecho Administrativo; la
jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del
Tribunal Constitucional.
2. Cuando el mandato esté sujeto a
controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo
esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto. Para
ello, deberá observar las siguientes reglas:
2.1) El juez aplica una mínima actividad
interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos
de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad,
cronológico y jerárquico.
2.2) Asimismo, y de ser necesario, el juez
aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad
urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la
veracidad del mandato.
3. Cuando, para determinar la obligatoriedad
o incuestionabilidad del mandato contenido en una
norma legal o acto administrativo firme resulte necesario entrar al fondo del
asunto, el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá la controversia.
(…)
8. Como puede verse, el
legislador, en los incisos 1 a 3 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, ha regulado en sentido contrario a lo establecido en precedente
“Maximiliano Villanueva”, obligando al juez constitucional, según sea el caso,
a ingresar al fondo de la controversia, en desmedro de su naturaleza sumaria,
breve y urgente. Así, el inciso primero del artículo 66 de Nuevo Código
Procesal Constitucional colisiona con la causal “b” del citado precedente (que
el mandato sea cierto y claro). El inciso 2 contraviene lo estipulado en la
causal “c” del precedente (no estar sujeta a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares); y el inciso 3 contradice lo estipulado en la causal
“d” del precedente citado (ser de ineludible y obligatorio cumplimiento).
9. Como lo he señalado
en otras ocasiones (mi voto en la sentencia recaída en el Expediente
00001-2018-PI/TC) el legislador, en este caso el Congreso de la República, es
el intérprete ordinario vinculante de la Constitución (al corresponderle dictar
las leyes, tiende a ser el primero que va a efectuar una interpretación
vinculante del texto Constitucional), pero esa interpretación puede ser
revisada por entidades de naturaleza jurisdiccional como el Poder Judicial o el
Tribunal Constitucional. Se repite entonces aquí también lo que mencioné al
inicio de mi voto y que actualmente es una constante a nivel mundial:
encomendar a los jueces ordinarios, y, sobre todo, a los jueces
constitucionales de un Tribunal Constitucional el rol de intérpretes de cierre
de la Constitución, pues es necesario dar un fin o término a ello.
10. Podemos concluir
entonces que el legislador, al regular el artículo 66 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (i) viola la primacía que tiene el precedente frente a la ley,
pues como se dijo, es el Tribunal Constitucional el intérprete calificado,
vinculante y de cierre de la Constitución; (ii)
obliga al órgano encargado de impartir justicia a ingresar al análisis del
fondo del asunto, para lo cual permite al juez realizar actividades o trámites
que son impropios para un proceso de tutela urgente. Como recordamos el proceso
de cumplimiento es un proceso de condena, de ejecución, breve y sumario.
11. Esta
desnaturalización del proceso de cumplimiento, permitirá, no solo el incremento
innecesario de la carga procesal, sino que terminará por conocerse
controversias que, en rigor, debían verse en un proceso ordinario como es el
proceso contencioso-administrativo, proceso declarativo en la que se actúan
diversos medios probatorios.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el
presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe
convocar a audiencia pública.
Con
la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional
publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades
interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del
texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las
políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con
la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la
justicia y la independencia judicial.
Entre
las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de
aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la
causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24).
Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es
obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del
ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo
con la resolución en mayoría.
En
ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal
Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular
emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional
www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente
vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento,
respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la
libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al
ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los
argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también
conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas
maneras de exposición de alegatos.
Asimismo,
debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo
202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta
relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati,
«la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la
Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la
parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo
tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los
procesos constitucionales de libertad.
A
mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que
participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre
Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española,
entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal,
con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por
estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista
de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA