EXP. N.° 00427-2022-PA/TC
GUISELA AMANDA NINAHUANCA
LLACZA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 25 de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 00427-2022-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se deja constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamento de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de
marzo de 2022
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Guisela
Amanda Ninahuanca Llacza
contra la resolución de fojas 292, de 15 de noviembre de 2021, expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que declaró infundada su
demanda de amparo.
ATENDIENDO A QUE
1. El 9 de febrero
de 2021 (f. 7), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera
Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Huánuco y la
Tercera Fiscalía Superior Penal de Huánuco, a fin de que se declaren nulas las
siguientes resoluciones fiscales: i) la Disposición 1, de 31 de enero de 2020
(f. 95), que dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria
contra Gabriela Enedina Laos Coz por el presunto delito de estafa agravada en
su agravio; y, ii) la Disposición Superior 107-2020-MP-FN-3°FSP-DFH, de 7 de
diciembre de 2020 (f. 35) que, al declarar infundada la queja de derecho,
aprobó la Disposición 1.
2. Manifiesta que dichas disposiciones resultan arbitrarias e
inconstitucionales, pues ninguna emitió pronunciamiento respecto de la
situación jurídica de José Augusto Amaro Nalvarte Laos, a quien también había
denunciado por el mismo delito. Agrega que se dispuso el archivamiento de la
investigación sin efectuar mínimamente actos de investigación sobre la base de
los indicios que había aportado al formular su denuncia, sino que se ha
calificado en forma errónea que el caso se trata de un contrato civil y que
ello no es justiciable penalmente. Asimismo, no se valoraron las pruebas
indiciarias, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso.
3. El Segundo Juzgado
Civil de Huánuco, con resolución de 30 de junio de 2021 (f. 223), declaró
infundada la demanda por considerar que del Acta de
Denuncia Verbal de 16 de enero de 2020, se aprecia que la recurrente solo
denunció a Gabriela
Enedina Laos Coz por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, por
lo que los fiscales no podían emitir pronunciamiento
sobre la situación jurídica de José Augusto Amaro Nalvarte Laos. Asimismo, las
referidas disposiciones no han afectado derecho constitucional alguno, pues han
resuelto conforme a ley, en base a razonamientos de hecho y de derecho que
justifican la decisión.
4. La Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con resolución de 15 de noviembre de
2021 (f. 292), confirmó la apelada, al considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente
sustentadas al indicar que los hechos denunciados no se adecúan al tipo penal
de estafa por ausencia del elemento constitutivo “daño”, por lo que no
contravienen la tutela procesal efectiva, ni el debido proceso, como ha sido
invocado en la demanda incoada; habiendo efectuado un procedimiento
hermenéutico respecto a la norma aplicable al caso concreto.
5. Al respecto, en la cuestionada Disposición 1, de 31 de enero
de 2020 (f. 95), que dispuso no formalizar ni continuar la investigación
preparatoria contra Gabriela Enedina Laos Coz por el presunto delito de estafa
agravada en agravio de la recurrente, se consideró que:
-
De
líneas precedentes se advierte que, previo al desprendimiento patrimonial de la
denunciante, no existió ningún tipo de engaño que lo haya inducido en error, ya
que, es evidente que la conducta demostrada por ambas partes tuvo su origen en
el consentimiento mutuo; de donde se colige que, el desprendimiento patrimonial
fue voluntario, cabe decir entonces que la conducta de la denunciada no puede
ser considerado un engaño típico, toda vez que el pago efectuado por la
denunciante se realizó de forma voluntaria; concluyendo que en dicha conducta
no ha obrado el engaño, consecuentemente, el elemento objetivo del tipo penal
queda desvirtuado.
-
Asimismo,
se debe tener en cuenta que si bien es cierto la denunciada no cumplió con el
acuerdo que habría celebrado con la denunciante; debemos tener en cuenta, que
si el engaño del investigado se ubica en un momento posterior de la respectiva
disposición patrimonial y del perjuicio económico como es el presente caso,
estamos frente a un mero incumplimiento contractual y no ante el delito de
estafa, lo cual es corroborado con la declaración de la denunciante, al
decir “... que la señora Gabriela Enedina Laos Coz, quería que le paguemos
el 100% del total y además como nos negamos a acceder a su petición nos indicó
que así no trabaja ella, que ya no realizaría el evento y tampoco
devolvería el dinero”; en este punto conviene precisar que el engaño es un
elemento que se presenta, no solamente en la estafa sino también en las
relaciones contractuales civiles o de carácter mercantil; por lo tanto,
correspondería a la parte agraviada exigir su derecho en la vía extrapenal.
6. La recurrente, al considerar que dicha disposición no había sido emitida con arreglo a ley, interpuso queja de derecho contra la misma, de cuyo escrito (f. 102) no se advierte que hubiese cuestionado que no se había emitido pronunciamiento respecto de la situación jurídica de José Augusto Amaro Nalvarte Laos, tal como lo hace en el presente amparo.
7. Así, se emite la cuestionada Disposición Superior 107-2020-MP-FN-3°FSP-DFH, de 7 de diciembre de 2020 (f. 35) que, al declarar infundada la queja de derecho, aprobó la Disposición 1, argumentando que:
“8.5.- Que, de lo descrito en el
párrafo precedente se infiere que, la denuncia formulada por la agraviada Guisela Amanda Ninahuanca Llacza, emerge de un acuerdo verbal de prestación de
servicios sobre la realización de un evento de decoración de una fiesta
infantil, celebrada entre la citada accionante y la denunciada Gabriela Enedina
Laos Coz. Ello, se aprecia de la declaración de la primera de las nominadas
(véase a folios 05/09), quien refirió que: “(…) en presencia de mi
esposo Jonell Noreña Trejo empecé con el CONTRATO
para la realización de la decoración de una fiesta infantil por un monto de S/.
376.00, habiendo entregado a la denunciada Gabriela Enedina Laos Coz la
suma de S/. 80.00 en efectivo como adelanto por sus servicios, por su parte,
ella me entregó una boleta de venta expedida por eventos "Mariana Raymi”,
documento en el cual se detalló el acuerdo sobre los servicios que me brindaría,
tales como candy bar, decoración del local, tarta,
habiendo acordado que el pago a la denunciante sería del 50% del total".
Asimismo, señaló que, el motivo por la cual la referida encausada no cumplió
con lo pactado, sería porque ésta solicitó que se le pague el 100% de sus
servicios, petición que no fue accedida por la quejosa en referencia”.
“8.9.- Siendo ello así, el hecho
denunciado no se adecúa a la figura del ilícito penal de estafa, descrito en el
artículo 190° del Código Penal, ello, en razón de que ante el incumplimiento de
un acuerdo verbal por una de las partes, existen mecanismos en la vía extra
penal, igualmente satisfactorios a la pretensión de la accionante, ya que el
Derecho Penal es un medio de control social de última ratio "[...J el
derecho penal debe ser utilizado, en consecuencia y de manera coherente y
complementaria con respecto a los demás recursos y procesos que conforman el
todo del control social estatal^, de allí su carácter subsidiario,
circunstancia que no se aprecia en el caso concreto, ya que el conflicto
surgido entre las partes emerge del incumplimiento contractual”.
8. De
este modo, se aprecia que las cuestionadas disposiciones han expresado suficientemente
las razones que las llevaron a tomar dicha decisión. No obstante ello, conviene recordar que este Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez
constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo
penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de
los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de
investigación, a efectuar el reexamen o
la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de
la inocencia o responsabilidad penal del investigado, pues, como es evidente,
ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez
constitucional.
9. En consecuencia, resulta de aplicación la
causal de improcedencia establecida en el artículo 7. numeral 1. del nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con los
fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante para todos,
inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional está
vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I. SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE EL DESACATO Al
REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante
auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los
tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben
resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria
a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida
ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya,
se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se
desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4)
“Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto.
III. UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL
PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido
con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí
expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la
opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular,
pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de
las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los
defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación oral,
sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de imagen y
sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos
que en el caso de autos se debe convocar la vista de la causa entendida como
audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos
fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA