EXP. N.° 00429-2022-PA/TC

AREQUIPA

MANUEL JÁUREGUI VALENCIA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2022

 

VISTO

 

El recurso de casación, entendido como recurso de agravio constitucional, interpuesto por la Asociación de Centros Comerciales El Señor Huanca, contra la sentencia de fojas 238, de fecha 9 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   El inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. A su vez, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.   Además, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, es posible revisar vía el recurso de agravio constitucional algunos supuestos de sentencias estimatorias que guarden relación con el delito de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y lavado de activos [Expedientes 02748-2010-PHC/TC; 01711-2014-PHC/TC y 05811-2015-PHC/TC, respectivamente].

 

3.   Mediante sentencia recaída en la Resolución 10, de fecha 9 de noviembre de 2021 [cfr. fojas 238], la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Manuel Jáuregui Valencia contra la Asociación de Centros Comerciales El Señor de Huanca; y, en virtud de ello, le ordenó a la demandada restituir la calidad de socio al demandante; y que, asimismo, le notifique el Acta de Asamblea que contenga el acuerdo de destitución del demandante en su condición de socio y se proceda conforme a los artículos 8 y 9 de los Estatutos de la Asociación de Centros Comerciales El Señor de Huanca.

 

4.   En el presente caso, el recurso de casación [entendido como recurso de agravio constitucional por la Sala], obrante a fojas 284, no reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que i) ha sido interpuesto contra una demanda que fue declarada fundada en primera y segunda instancia o grado; ii) fue formulado por la parte demandada en el presente proceso constitucional; y iii) no se trata de ninguno de los supuestos de excepción que permitan a este Tribunal hacer un control constitucional de sentencias fundadas.

 

5.   Por consiguiente, la resolución impugnada no constituye una resolución denegatoria de la presente demanda de amparo, por lo que resulta indebida la concesión del presente recurso de agravio constitucional y es de aplicación lo dispuesto por el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega,

           

RESUELVE

 

1.     Declarar NULO el concesorio de recurso de agravio constitucional, de fecha 23 de diciembre de 2021, obrante a fojas 290 de autos; e IMPROCEDENTE dicho recurso.

 

2.     Devolver los autos a la Sala de origen para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

En el presente caso, el recurso de casación (entendido como recurso de agravio constitucional .-RAC- por la Sala Superior), que obra a folio 284, no reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que i) ha sido interpuesto contra una demanda que fue declarada fundada en primera y segunda instancia o grado; ii) fue formulado por la parte demandada en el presente proceso constitucional; y iii) no se trata de ninguno de los supuestos de excepción que permitan a este Tribunal hacer un control constitucional de sentencias fundadas.

 

Por consiguiente, la resolución impugnada no constituye una resolución denegatoria de la presente demanda de amparo, por lo que resulta indebida la concesión del presente recurso de agravio constitucional y es de aplicación lo dispuesto por el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Al declarar la nulidad del concesorio, evidentemente, se está dejando sin efecto también la orden de elevación de los actuados, pues esta orden es consecuencia de dicho concesorio. Atendiendo a ello, no corresponde pronunciarse sobre el RAC sino solamente declarar nulo el concesorio y todo lo actuado desde dicho momento, es decir desde folios 290, debiendo devolverse el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Por consiguiente, considero que se debe declarar NULO el concesorio del RAC de 23 de diciembre de 2021 y NULO todo lo actuado desde folios 290, debiendo devolverse el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

S.

 

 

SARDÓN DE TABOADA