EXP. N.° 00442-2022-PHC/TC

LIMA

JAVIER EDUARDO VIDAURRE CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre  de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Eduardo Vidaurre Chávez contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2021, don Javier Eduardo Vidaurre Chávez interpone demanda de habeas corpus[2] contra la fiscal del Primer Despacho de la Cuarta Fiscalía Corporativa del Cercado de Lima, Rímac, Breña y Jesús María, doña Ada Esther Salas Luna, así como contra los señores Renzo Luigi Forlín Struque, Miguel Ángel Talavera Rospigliosi y Rosanna María Teresa Forlín de Talavera. Invoca los derechos a la integridad personal y a no ser obligado a declarar, entre otros.

 

Solicita que se investiguen los hechos perpetrados por los demandados con relación a la investigación fiscal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de denuncia calumniosa (Carpeta Fiscal 506014504-430-0 / Caso 430-2021), y que se declare fundada la demanda y se remitan los actuados a la Junta Nacional de Justicia para las acciones pertinentes.

 

Refiere que en el mes de octubre de 2018 efectuó una denuncia ante la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Contralmirante Villar del distrito fiscal de Tumbes por el delito de usurpación agravada (Carpeta Fiscal 755-2018), sin que los demandados Forlín Struque, Talavera Rospigliosi ni Forlín de Talavera se encuentren comprendidos como denunciados. Asimismo, en la misma fecha efectuó otra denuncia ante la Fiscalía Provincial Corporativa de delitos de Funcionarios del distrito fiscal de Tumbes por el delito de cohecho pasivo propio (Carpeta Fiscal 203-2018), sin que los citados demandados se encuentren entre los denunciados.

 

Afirma que en el mes de julio de 2021 los demandados Forlín Struque, Talavera Rospigliosi y Forlín de Talavera lo denunciaron por el delito de denuncia calumniosa y la fiscal demandada emitió la Disposición 1, de fecha 11 de agosto de 2021[3], mediante la cual abrió investigación preliminar en su contra a pesar de que no existe denuncia alguna efectuada por el actor contra los mencionados demandados. Alega que existe una evidente vulneración de sus derechos, porque la fiscal demandada ha ordenado una investigación preliminar en su contra en la ciudad de Lima cuando las carpetas fiscales 755-2018 y 203-2018 se desarrollaron en Tumbes y pese a que en ellas no existe denuncia alguna contra los demandados. Señala que según la Resolución 824-2021-MP-FN de la Fiscalía de la Nación, la fiscal demandada solo tiene competencia territorial en el Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María. Agrega que la fiscal demandada ha ordenado su conducción compulsiva.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 2021[4], admitió a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la defensa técnica de los demandados Miguel Ángel Talavera Rospigliosi, Renzo Luigi Forlín Struque y Rossana María Teresa Forlín de Talavera solicita que la demanda sea declarada improcedente[5]. Señala que el demandante ha omitido deliberadamente indicar que no solo es investigado por el delito de denuncia calumniosa, sino también por el delito de banda criminal, debido a las reiteradas denuncias calumniosas que efectuó contra los demandados. Refiere que el último hecho cometido por Vidaurre Chávez se efectuó en la ciudad de Lima, por lo que la fiscalía demandada tiene competencia territorial.

 

De otro lado, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada[6]. Señala que el demandante ha presentado una demanda igual a la presente y fue declarada improcedente por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima y la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 03553-2021-0-1801-JR-DC-02), por lo que el demandante ha incurrido en causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Agrega que la labor de iniciar una investigación es facultad del Ministerio Público y que la investigación fiscal que se cuestiona es completamente legítima, por lo que las cuestiones procesales deben ser atendidas por la judicatura ordinaria y no en sede constitucional.

 

Afirma que la Disposición 1, de fecha 11 de agosto de 2021, trata de un acto postulatorio que de modo alguno transgrede la libertad personal del demandante. Precisa que es falso que dicha disposición haya ordenado la conducción compulsiva del actor. Sostiene que el habeas corpus no procede contra disposiciones fiscales, sino contra resoluciones judiciales firmes que vulneren expresamente la libertad personal. Indica que existe una primera demanda de habeas corpus sustentada en los mismos fundamentos que la presente y que esta ha sido declarada improcedente por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima y la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 3553-2021).

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2021, declaró improcedente la demanda[7]. Estima que en el caso se presenta litispendencia, ya que existe un anterior proceso de habeas corpus recaído en el Expediente 03553-2021 que cuenta con identidad de partes, de petitorio y de título respecto del presente, proceso que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional. Agrega que la disposición fiscal que dispone la investigación preliminar no afecta de manera negativa y directa el derecho a la libertad personal.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2021[8], confirmó la resolución apelada. Considera que la disposición fiscal que abre investigación no configura un agravio directo y concreto del derecho tutelado por el habeas corpus, por cuanto no impone medidas de coerción arbitrarias de la libertad personal. Señala que no se aprecia que la disposición fiscal cuestionada haya dispuesto la conducción compulsiva o de grado o fuerza del demandante. Agrega que el demandante ya inició una primera demanda de habeas corpus que fue declarada improcedente por el juzgado y la Sala constitucional, por lo que en autos no existe necesidad de tutela procesal.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que vía el habeas corpus se disponga que se investiguen los hechos que relacionados con la actuación que habrían efectuado los demandados respecto de la investigación fiscal seguida contra don Javier Eduardo Vidaurre Chávez por la presunta comisión del delito de denuncia calumniosa (Carpeta Fiscal 506014504-430-0 / Caso 430-2021); y, consecuentemente, se disponga la remisión de los actuados a la Junta Nacional de Justicia para las acciones pertinentes. Se invoca los derechos a la integridad personal y no ser obligado a declarar, entre otros.

 

Análisis del caso

 

2.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.             En caso de autos, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el demandante es que se declare la nulidad de la Disposición 1, de fecha 11 de agosto de 2021[9], mediante la cual la fiscalía demandada inició diligencias preliminares de investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de banda criminal y denuncia calumniosa, disposición y supuesta falta de competencia fiscal que no manifiestan un agravio concreto y directo en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Asimismo, las actuaciones que efectúe la fiscalía demandada con ocasión de las diligencias preliminares de investigación dirigidas contra el actor, en sí mismas, implican la restricción de su derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del habeas corpus.

 

4.             De otro lado, se tiene que la alegada disposición fiscal de conducción compulsiva del actor no se encuentra contenida en la cuestionada Disposición 1 de inicio de las diligencias preliminares de investigación ni se encuentra acreditada de autos, contexto en el que este extremo de la demanda no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.             Finalmente, cabe señalar que en el ejercicio del derecho de acción los demandados Forlín Struque, Talavera Rospigliosi y Forlín de Talavera que dio lugar al inicio de las diligencias preliminares de investigación no constituye una amenaza ni genera una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente. A mayor abundamiento, cabe advertir que mediante la Sentencia 03529-2021-PHC/TC, este Tribunal ha declarado improcedente otra demanda de habeas corpus promovida por el actor en términos similares a la presente.

 

6.             Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

        

 



[1] Foja 164

[2] Foja 2

[3] Foja 59

[4] Foja 26

[5] Foja 47

[6] Foja 89

[7] Foja 132

[8] Foja 164

[9] Foja 59