EXP. N.° 00446-2021-PHC/TC
LAMBAYEQUE
EDUARDO CASTRO
BORIS, representado
por SOLEDAD DÍAZ
INFANTE
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 11 de marzo de 2022, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de
Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente
00446-2021-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que los magistrados
Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los
cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes
referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella
en señal de conformidad.
SS.
FERRERO
COSTA
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Soledad Díaz Infante a favor de
don Eduardo Boris Castro contra la resolución de fojas 135, de 4 de diciembre de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró
improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 14 de setiembre de 2020, doña Soledad Díaz Infante interpone demanda de habeas corpus
a favor de don Eduardo Boris Castro contra los magistrados integrantes de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque(f. 1). Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
2.
La recurrente solicita que se
declare nula la Sentencia 146-2017, Resolución 30, de 24 de octubre de 2017 (f.
13),mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia expedida por el Segundo Juzgado
Penal Colegiado Permanente de Chiclayo, de 26 de junio de 2017, mediante la
cual don Eduardo Boris Castro fue condenado por el delito contra la libertad
sexual en agravio de la menor de edad de iniciales Z.N.T.D., por hechos
acaecidos cuando tenía ocho años; y por el delito de actos contra el pudor de
menor de edad de iniciales Z.N.T.D., por hechos ocurridos cuando contaba nueve
y menos de diez años de edad; revocó la sentencia condenatoria en el extremo
que condenó al favorecido por el delito de violación sexual presunta en agravio
de la menor de edad de iniciales Z.N.T.D, previsto en el artículo 173, inciso
1, del Código Penal, que le impuso pena de cadena perpetua, y en el extremo que
le impuso ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de actos
contra el pudor de menor de edad de iniciales Z.N.T.D., por hechos acontecidos
cuando contaba nueve y menos de diez años de edad; y en cuanto a la aplicación
del artículo 50 del Código Penal, sobre el concurso real de delitos,
aplicándose únicamente la pena de cadena perpetua. En consecuencia, reformó la
condena y le impuso ocho años de pena privativa de libertad como autor del
delito de actos contra el pudor de menor de edad por los hechos delictivos
cometidos cuando el menor contaba ocho años de edad; y siete años de pena
privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de
menor de edad por los hechos ocurridos cuando el menor contaba nueve y menos de
diez años de edad, tipificados en el artículo 176-A, primer párrafo, inciso 2),
del Código Penal; y, en aplicación del artículo 50 del citado Código, sobre el
concurso real de delitos homogéneos, estableció un total de quince años de pena
privativa de libertad.
3.
La recurrente señala que
contra la sentencia de vista presentó recurso de casación que fue declarado
inadmisible mediante Resolución 31, de 17 de noviembre de 2017 (f. 34). Por
ello, contra la Resolución 31 se presentó recurso de queja, que fue desestimado
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que
la cuestionada sentencia de vista es una resolución judicial firme. Sostiene
que la sentencia de vista es incongruente, pues los magistrados no han
justificado por qué debe aplicarse la figura penal del concurso real de delitos
homogéneos, cuando las conductas sancionadas son totalmente distintas en el
tiempo. En consecuencia, solicita que se dicte una nueva sentencia de vista,
toda vez que la Sala confirma la sentencia que expidió el Segundo Juzgado Penal
Colegiado Permanente de Chiclayo, pero luego en la parte resolutiva de la
sentencia de vista señala que se trata de hechos ocurridos en tiempos
diferentes, por lo que existe concurso real de delitos homogéneos, sin que los
magistrados demandados hayan fundamentado en la parte considerativa porqué
existe un concurso real de delitos y hayan identificado la pluralidad de
delitos. Es decir que se confunden con la figura del delito continuado
(artículo 49 del Código Penal), en la que hay pluralidad de acciones homogéneas
que, si bien se realizan en distinto tiempo, se dan en análogas ocasiones y
todas responden a una misma resolución criminal.
4.
El Tercer Juzgado
Unipersonal, Flagrancia OAF y CEED de Chiclayo, el 15 setiembre de 2020 (f.
48), declaró improcedente in limine
la demanda, por considerar que la recurrente pretende que el juez
constitucional realice un reexamen de la sentencia de vista y recalifique los
hechos materia del proceso penal tramitado en la vía ordinaria. Además,
advierte que en la presente demanda plantea los mismos cuestionamientos que
formuló en sus recursos de casación y queja.
5.
La Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante resolución
de 4 de diciembre de 2020 (fojas
135 cuaderno subsanación) confirmó la apelada, por
estimar que el favorecido inicialmente fue procesado y condenado por dos hechos
distintos: por el delito de violación sexual de menor de edad —por el que se le
impuso cadena perpetua— y por el delito de actos contra el pudor de menor de
edad —por el que se le impuso ocho años de pena privativa de la libertad—.En
atención al artículo 50 del Código Penal solo se le aplicó la pena de cadena
perpetua. Es decir que la Sala superior demandada no invocó esta figura y solo
dio respuesta a los agravios del recurso de apelación, y en el considerando
noveno de la sentencia de vista realiza la desvinculación del delito de
violación sexual de menor de edad por actos contra el pudor y en el
considerando décimo tercero concluye que existe un concurso real homogéneo de
delitos. Finalmente, se indica que la discrepancia en la posición de la sala
superior demandada no es susceptible de ser dilucidada en un proceso
constitucional.
6.
Cabe precisar que este
Tribunal mediante auto de 3 de junio de 2021 (f. 124 cuaderno subsanación)
declaró nula la Resolución 6, de fecha 22 de diciembre de 2020 (f. 103), toda
vez que la sentencia de vista, Resolución 5, de 12 de noviembre de 2020 (f. 82),
no contaba con las tres firmas (votos) de los magistrados que conformaron la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque; y, en consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo,
a efectos de que la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque resolviera conforme a derecho.
7.
La Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución
7, de 9 de noviembre de 2021 (f. 127 cuaderno subsanación), remitió las copias
certificadas de la Resolución 5, de 12 de noviembre de 2020 (sentencia de
vista, f. 135 cuaderno subsanación) y de la Resolución 6, de 22 de diciembre de
2020 (concesorio del recurso de agravio
constitucional, f. 145), suscritas en forma física por los magistrados
intervinientes en la audiencia de vista de 4 de noviembre de 2020; por lo que concedió
el recurso de agravio constitucional y dispuso que se eleven los autos a este
Tribunal.
8.
La
Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
9.
Este Tribunal ha señalado en
reiterada jurisprudencia que la dilucidación de la responsabilidad penal, la
valoración de medios probatorios y la determinación de la pena son asuntos que
conciernen a la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como
una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un
juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de
valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta conforme a los
límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
10.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que, aun cuando en el caso de
autos se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, lo que en realidad se pretende es que vía el habeas corpus la jurisdicción constitucional
determine que los hechos por los que el favorecido fue condenado configuran un
supuesto de delito continuado (artículo 49 Código Penal) y no un concurso real de
delitos homogéneos (artículo 50 Código Penal). En
otras palabras, se plantea un cuestionamiento de connotación penal relativo a la
aplicación —incorrecta— de una norma legal que afecta la determinación de la
pena, el cual corresponde analizar a la judicatura ordinaria.
11.
Por consiguiente, dado que la
reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con los fundamentos de voto de
los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva
instancia
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia,
considero que debe declararse IMPROCEDENTE
la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres
asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los
justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero,
relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional
de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un
grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre
el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de
que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente
estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener
vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso,
hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de
tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
- De la revisión de actuados en
el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado
Ferrero Costa está denominando “voto singular” a una decisión que no
corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el
respectivo caso concreto. Esta forma de proceder dificulta el adecuado
funcionamiento de la sala pues impide que los otros dos magistrados que
integramos la sala podamos conocer el punto de vista de dicho magistrado
sobre el caso concreto y así poder resolverlo mejor. Se desnaturaliza así
la razón de ser de un colegiado.
- Si un magistrado o una mayoría
de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso
concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos,
deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras
razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
- Lo que no corresponde hacer es
que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales,
como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero
sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso
concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, sino también la Constitución.
- Al respecto, cabe precisar que
la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio
de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia”
y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
- A su vez, la Ley 28301,
Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En
ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los
magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
- El Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los
Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
- En el presente caso, de
acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la
posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto
singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún
pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
- Tal decisión únicamente tiene
referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que
llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa,
afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus
abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los
argumentos pertinentes.
- Puede revisarse minuciosamente
el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe alguna referencia
al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la pretensión
contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se
puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el
presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el
caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los
autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en
contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del
Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.
- Por lo tanto, entendiendo que el
magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería
devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que
corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de
este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los
justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por
parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar
expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión
concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE
EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Con dicha forma de proceder se
está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los
procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la
respectiva vista de la causa.
- No sabemos qué razones tuvo el
Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento
público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de
dicho código). Lo cierto es que,
una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
- ¿Qué es lo que redactó el
legislador en el artículo 24? Diremos que en
uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe
en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por
supuesto que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la
“vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la
tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en
aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva
audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán audiencia
pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y cuando lo
justifique el caso.
- ¿Qué es lo deben hacer
todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal
Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso
concreto.
- Ampliando lo expuesto, cabe
mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del
Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el
Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la
Nación y el presente Reglamento”.
- Asimismo, el artículo 11-C del
referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es
obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin
convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la
debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas.
Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte
del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de
notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias
públicas”.
- El mencionado artículo 11-C
fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N°
168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se
produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales
magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
- Una vez aprobada la reforma
del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para
los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los
respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y
así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
- El citado artículo 11-C del
Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas
normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional),
contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala
consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos
de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las
apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
- Todos estos supuestos exigen
el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que
dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir
todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada
uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser
considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero
siempre vinculadas al caso concreto.
- A modo de referencia sobre la
adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de
Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015,
mediante Resolución
Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos
para aprobar un precedente.
- Dicha modificatoria fue
aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3
votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que
voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de
votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
- No quiero analizar en detalle
la argumentación del magistrado Ferrero, sino tan sólo precisar que,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede
hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos
escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
- Si el legislador que dictó el
Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista
de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido,
pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy
dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la
interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar a
“audiencia pública”.
- Basta sólo revisar la
normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse
vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así
pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del
Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al
Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está
cumpliendo.
- Por el contrario, resulta un
exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos,
vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar
oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
- Por esto, resulta preocupante
que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de
Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras
normas citadas), generando votos que no contienen un expreso
pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
- Teniendo en cuenta que en el
presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley
31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de
2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha
ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido
sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de
inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC],
tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres
párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad,
se aplique sin ningún cuestionamiento.
- En otras palabras, el
poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha
caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los
votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio
reglamento, aprobó la ley.
- Luego, el Tribunal
Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y
alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder
Legislativo.
- Serán la ciudadanía, la
opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de
vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
- Un Código Procesal
Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más
importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los
procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder,
tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de
Derecho y en especial la justicia constitucional.
- Este nuevo código es
inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los
vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo
Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo
200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de
comisión.
- El artículo 73 del Reglamento
del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la
excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas
de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece
de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de
reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre
materia tributaria o presupuestal”.
- Asimismo, concordante con el
artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del
Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de
Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del
Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de
los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a
comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta
regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes
orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia
tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo
73 del Reglamento del Congreso”.
- Como se aprecia, el Reglamento
del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de
constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la
Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún
supuesto.
- En el caso de las
observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una
proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición”
[de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
- Por tanto, ante las
observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley
correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de
dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que
la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se
trata de leyes orgánicas.
- En el caso del Nuevo Código
Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces
celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las
observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa
de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
- Esta exoneración resultaba
claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al
respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar
la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber
incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el
procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
- Carece de fundamento el
argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen
que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del
Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente
de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada
inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código
Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora
[antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada
de dicho código.
- Este argumento de los tres
magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se
trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma
constitucional, entre otras.
- Lo digo una vez más. En el
caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la
República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la
República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron
recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley
orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a
comisión.
- Pese a la manifiesta
inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo
a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto
de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones
de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos,
reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se
pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido del voto de la
magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí expuestos. Asimismo, si bien coincido
con lo resuelto en tanto y en cuanto no encuentro que exista una incidencia
negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la
libertad personal. Sin embargo, considero necesario realizar algunas
precisiones en relación con los términos libertad personal y libertad
individual, contenidos en la ponencia.
- Lo primero que
habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge
precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o
física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde
sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el
hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es
decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a
detenciones arbitrarias.
- Si bien en nuestra historia el hábeas
corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener en cuenta que, en lo
que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en
el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La
Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso
24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda
persona tiene derecho: (…) A la libertad
y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas
formas de constreñimiento de la libertad.
- Al respecto, vemos que la Constitución
usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal”
y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado
las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace
referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin
embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha
tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en
anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están
inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la
suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del
Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así,
es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente
protegidos a través del proceso de hábeas corpus.
- Lo expuesto es especialmente relevante,
pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo
concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones,
puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a
“libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser
vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo.
Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con
una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la
tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones.
- Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia
del Tribunal
Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas
ocasiones ha partido de un concepto
estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto
protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se
protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio
que se encuentra recogido por el artículo 33 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual se refiere a los “derechos que, enunciativamente, conforman
la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las
precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales
vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente.
- En otros casos, el Tribunal
Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal
(el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como
libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el
hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial,
dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la
libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría
transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría
denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana,
correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino
también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad
que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido
equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la
libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o
no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también,
supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad
protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de
organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a
sus propias opciones y convicciones”.
- En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs.
Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en
dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención
al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó
que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos
corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y
que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que
esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual
“sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente
permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con
arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias
opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso
entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los
atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”,
precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un
aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la
Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo
o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el
contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7
(cláusula con contenidos iusfundamentales
similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la
Constitución, o en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal
Constitucional) es la libertad física o corpórea.
- Como es evidente, la mencionada
concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener
como consecuencia una “amparización” de los
procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las
concreciones iusfundamentales inicialmente
excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de
atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del
objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a
través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que
corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o
profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad
sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff.
jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC
05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser
considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de
fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24),
el derecho a la diversión (STC Exp. N°
0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe
ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían
ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura.
- En tal escenario, me parece evidente que
la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para
algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política
institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas
a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño
urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas
corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución,
este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más
básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal
(entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad
física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el
artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
- Señalado esto, considero que el objeto
del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad
personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo
establece la Constitución, también aquellos derechos que deban
considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras
palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas
corpus como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad
personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado
solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter
de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que
el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos.
- Ahora bien, anotado todo lo anterior,
resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la
libertad personal y las posiciones iusfundamentales
que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
- Teniendo claro, conforme a lo aquí
indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son
la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el
autodenominado Nuevo Código Procesal Constitucional han desarrollado
algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa
base, considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de
situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de
su mayor o menor vinculación a la libertad personal.
- En un primer grupo tendríamos los
contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de
libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el
hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún
tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado
para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el
derecho a no ser exiliado (33.3 NCPConst); el
derecho a no ser desterrado, expatriado o confinado (33.4 NCPConst ); a no ser separado del lugar de residencia
(33.5 NCPConst ); a no ser detenido sino por
mandato escrito y motivado o por flagrancia (33.8 NCPConst); a ser puesto a disposición de
la autoridad (33.8 NCPConst); a no ser detenido
por deudas (33.10 NCPConst); a no ser
incomunicado (33.12 NCPConst); a la
excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (33.16 NCPConst); a que se observe el trámite correspondiente
para la detención (33.17 NCPConst); a no ser
objeto de ejecución extrajudicial o desaparición forzada (33.18 NCPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o
desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (33.20
NCPConst); a no ser objeto de esclavitud,
servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución y 33.13 del NCPConst). De igual manera, se protegen los derechos
al libre tránsito (33.7 NCPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la
Constitución y 33.1 del NCPConst) o el derecho a
la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
- En un segundo grupo encontramos algunas
situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente
conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están
formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre
se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad
personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se
requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos
encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento
ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes
(33.2 NCPConst); el derecho a ser asistido por
abogado defensor desde que se es detenido (33.14 NCPConst);
el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el
seguimiento policial cuando es arbitrario (33.15 NCPConst);
el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en
los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen
evidentes.
- En un tercer grupo podemos encontrar
contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el
Código Procesal Constitucional entendió que deben protegerse por hábeas
corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad
personal de forma conexa, el autodenominado Nuevo Código Procesal
Constitucional sigue la misma línea que su predecesor en este ámbito. Se
trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre
las que contamos el derecho a
decidir voluntariamente prestar el servicio militar (33.9 NCPConst); a no ser privado del DNI (33.11 NCPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (33.11 NCPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde
que es citado (33.14 NCPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser
expulsados a su país de origen, supuesto en que el Nuevo Código, tal como
el anterior, expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta
posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión”
(33.6 NCPConst).
- En un cuarto y último grupo tenemos todos
aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a
los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través
del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio
artículo 33 del autodenominado Nuevo Código Procesal Constitucional,
pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la
conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí
exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una
lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por
el hábeas corpus. También, encontramos en la jurisprudencia algunos
derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el
derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem.
- A modo de síntesis de lo recientemente
señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados
en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de
conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que
esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras
que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la
conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el
amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica,
se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es
tanto así pero el Código actualmente vigente ha considerado que se
protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.
- Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario
precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No
busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en
la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos.
- Además,
nuestra
responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional
peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez,
rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización
de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la
compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y
demás preceptos de esta misma Constitución.
- En ese sentido,
encuentro que en diversos fundamentos del presente proyecto debería
distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.
- En rigor conceptual,
ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a
"intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales
cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia
en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual
podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una
connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada
o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o
limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de
delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de
analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de
intervención iusfundamental.
- Por otra parte, se
alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de
un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin
una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas
magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el
caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código
Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se
presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en
la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en
concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente
en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos
humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la
prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de
la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del
artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro
desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos
integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de
nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC
(publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de
2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente
00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución
constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de
vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual
solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera
escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de
inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de
nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente
se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del
Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de
franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa
contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio
de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de
la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl
Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una
defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña
el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está
defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o
envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional
es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la
defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la
democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español
Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia
Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la
Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA