Sala Segunda. Sentencia 284/2022
EXP. N°
00455-2021-PA/TC
PIURA
JUAN JOSÉ JIMÉNEZ APAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia
pública, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan José Jiménez
Apaza contra la resolución de fojas 491, de fecha 31 de agosto de 2020,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2018, el recurrente interpone
demanda de amparo contra SGS DEL PERÚ S.A.C., solicitando que se deje sin
efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se
disponga su reposición en el cargo de Inspector de Operaciones Minerales en la Planta
de Secados de la Mina de Fosfatos de Bayóbar-Sechura
que venía desempeñando.
Manifiesta que
laboró para la emplazada desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 29 de julio
de 2018 de manera ininterrumpida, en virtud de contratos de trabajo
bajo la modalidad de contratación intermitente, los que se desnaturalizaron,
produciéndose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, debido
a que nunca se efectuó la suspensión perfecta de su contrato de trabajo, pues la
renovación de sus contratos de trabajo se dio de manera continua y permanente.
Asimismo, sostiene que, previo a su despido, la emplazada contrató a dos nuevos
trabajadores para el área en la cual venía desempeñándose, lo que demuestra la
continuidad en sus funciones. Señala también que fue despedido antes de la
fecha de cumplimiento de su último contrato de trabajo de manera verbal y mediante
una comunicación telefónica. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales
al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario (f. 116).
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1,
de fecha 12 de septiembre de 2018, admite a trámite la demanda de amparo (f.
125).
El apoderado de la sociedad emplazada deduce la nulidad
del auto admisorio y la excepción de incompetencia por razón de materia. Asimismo,
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Expone que la reposición por despido que pretende el actor debe ser tramitada
en la vía del proceso ordinario laboral, bajo los alcances de la Ley 26636 –
Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, sostiene que el demandante no ha acreditado
la presunta desnaturalización de la relación laboral; que los contratos no han
sido desnaturalizados, pues han sido celebrados con observancia de las
disposiciones legales; y que en los contratos suscritos con el actor no se ha
consignado el derecho de preferencia en la contratación a favor de él, debido a
que se trata de contratos intermitentes temporales e independientes. Asimismo, alega
que la interrupción o discontinuidad en las labores del recurrente se determinó
de forma expresa en sus contratos de trabajo y que la continuidad de las labores estaba
supeditada a la existencia de una orden o contrato comercial por parte de su
representada. Por último, afirma que el vínculo laboral se extinguió por el
vencimiento del plazo establecido en el último contrato celebrado entre ambas
partes, por lo que no existe una resolución unilateral del contrato de trabajo
(f. 261).
El a quo,
mediante Resolución 5, de fecha 8 de abril de 2019, declaró infundada la
excepción de incompetencia por razón de materia (f. 411), decisión que fue
confirmada por Resolución 16 (Sentencia de Vista), de fecha 31 de agosto de
2020 (f. 491); asimismo, mediante Resolución 7, de fecha 7 de junio de 2019,
declaró improcedente la nulidad deducida por la demandada (f. 434). Finalmente,
por Sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 12 de junio de 2019,
declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo suscritos
bajo la modalidad de contratación intermitente son en realidad de naturaleza
permanente al haberse desempeñado el recurrente en el cargo de Inspector en el
área de Operaciones, puesto sin el cual la sociedad emplazada no podría cumplir
su normal funcionamiento. Agrega que el recurrente realizó labores de manera
continua y permanente, por lo que se ha configurado un despido incausado en su contra al no haber mediado causa justa que
amerite su despido (f. 436).
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró
infundada la demanda, por estimar que no se ha demostrado la desnaturalización
del contrato de trabajo modal del actor. La Sala concluye que el contrato
celebrado entre las partes es de naturaleza intermitente y que en el presente
proceso no se ha superado el plazo máximo de cinco años, de conformidad con el artículo
74 del Decreto Supremo 003-97-TR, dado que el recurrente ha laborado en la
emplazada por el periodo de cuatro años y siete meses.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, debido a que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicio intermitente se desnaturalizaron, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, al haber laborado para la empresa emplazada por casi cinco años de manera ininterrumpida, en actividades principales propias de trabajadores permanentes, por lo que su despido es arbitrario y viola sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
Cuestión previa
2. Conforme se aprecia de la Resolución Administrativa 189-2018-P-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 22 de octubre de 2018, al día de interposición de la presente demanda (24 de agosto de 2018) aún no había entrado en vigor la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Piura, por lo que en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. En consecuencia, de acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona"; asimismo, el artículo 27 prescribe: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario".
4.
Por otro lado, el contrato de trabajo bajo la
modalidad de contratación intermitente, se encuentra regulado en el artículo 64
del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728,
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual establece: "Los
contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y
un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que
por su naturaleza son permanentes pero discontinuas". Asimismo, el artículo 65 de
la referida norma legal señala: “En el contrato escrito que se suscriba deberá
consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben
observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del
contrato”.
5.
En el caso de autos, a fojas 87 obra el contrato
denominado RENOVACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
INTERMITENTES, en cuya parte introductoria se establece lo siguiente:
OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO: SGS DEL PERÚ S.A.C. presta servicios de Análisis de laboratorio,
Supervisión de los procesos de exportación e importación y control de calidad
de bienes en general, etc.
OBJETO DE LA CONTRATACIÓN
DEL TRABAJADOR: Que de conformidad
con los arts. 56°-b), 64°, 65° y 66° del TUO del D.L. 728 (D.S. No. 003-97-TR)
y demás normas complementarias y para el cumplimiento de nuestro objeto social
SGS DEL PERÚ S.A.C. necesita contar con una fuerza laboral intermitente que
prestará sus servicios durante las épocas del año en que se realicen estas
actividades. Para lo cual celebra un contrato de prestación de servicios
intermitentes con el señor(a) JIMENEZ APAZA JUAN JOSE, por un período
comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014. El empleado cumplirá las
funciones de INSPECTOR, en el Área OPERATIONS UNIT – OPERACIONES MINERALES, EL
EMPLEADO percibirá un sueldo básico mensual de S/.1,000.00 por sus servicios,
el mismo que se computará por las horas real y efectivamente trabajadas a razón
de S/.4.1667 la hora. La remuneración mensual señalada comprende el pago por el
día de descanso semanal obligatorio de acuerdo a lo establecido en los Arts. 1
y 2 del D. L. 713.
Asimismo, este Tribunal advierte que similar contenido al señalado supra se consigna en las renovaciones de contrato de trabajo del actor para los siguientes períodos: 1 de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2016 (f. 88), 1 de diciembre de 2016 al 31 de mayo de 2017 (f. 89), 1 de diciembre de 2017 al 31 de mayo de 2018 (f. 90).
6. Esta Sala considera que en las referidas renovaciones de contrato no se ha cumplido con el deber de acreditar y justificar la causa objetiva determinante de la contratación modal del recurrente, pues esta se encuentra expresada de modo ambiguo y genérico, sin establecer de manera razonable y sustentada cuál es la actividad que por su naturaleza intrínseca justifique la suscripción de un contrato modal intermitente y no uno a plazo indeterminado, limitándose a señalar que “presta servicios de Análisis de laboratorio, Supervisión de los procesos de exportación e importación y control de calidad de bienes en general, etc.” y que “necesita contar con una fuerza laboral intermitente que prestará sus servicios durante las épocas del año en que se realicen estas actividades.” Ello evidencia un fraude en la contratación modal del recurrente. Por tanto, al no existir una causa objetiva de contratación válida en los referidos contratos intermitentes, estos se han desnaturalizado, produciéndose el supuesto previsto en el inciso "d" del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
7. A mayor abundamiento, con el certificado de trabajo de fojas 259 y la Liquidación de Beneficios Sociales que obra a fojas 258, se acredita también que el recurrente laboró para la demandada desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018 en el cargo de Inspector en el Área de Operaciones Minerales y que trabajó de manera ininterrumpida por espacio de 4 años, 7 meses y 19 días, pues no se precisa que existieron interrupciones en la prestación del servicio. Asimismo, con relación a los contratos intermitentes, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 66 del Decreto Supremo 003-97-TR, “[e]l tiempo de servicios y los derechos sociales del trabajador contratado bajo esta modalidad se determinarán en función del tiempo efectivamente laborado”, lo que lleva a concluir que no hubo interrupción en la prestación de las labores del recurrente durante todo el tiempo en el que fue contratado. Con ello también se confirma la desnaturalización de la contratación bajo la modalidad de servicio intermitente del demandante.
8. Sin perjuicio de lo antes expresado, es pertinente señalar que a lo largo del proceso ambas partes reconocen haber suscrito contratos modales desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, y que este Tribunal, mediante resolución de fecha 21 de junio de 2021, solicitó a la demandada que remita todos los contratos de índole laboral o civil celebrados con el actor, desde diciembre de 2013 hasta julio de 2018 (f. 599 del cuaderno de este Tribunal). Sin embargo, hasta la fecha la demandada no ha cumplido con presentar la información solicitada. Tal situación evidencia la renuencia de la emplazada en presentar los contratos de trabajo celebrados con el recurrente, a fin de que puedan ser debidamente merituados en el presente proceso. En tal sentido, debe precisarse que constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho; por ende, si la sociedad emplazada asegura que los contratos de trabajo de intermitencia fueron suscritos con todas las formalidades de ley y que no existió continuidad en la prestación de las labores por parte del actor, debió probar dicha afirmación presentando en el proceso todos los contratos, hecho que no se ha dado.
9. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o con su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso.
10. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo del demandante, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú.
Efectos
de la sentencia
11. En la medida en que en el caso de autos se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo del demandante, corresponde ordenar su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la emplazada asumir el pago de las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por vulneración del derecho al trabajo del demandante.
2. ORDENAR a SGS DEL PERÚ S.A.C. que reponga a don Juan José Jiménez Apaza como trabajador contratado a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO