EXP. N.° 00467-2020-PA/TC
LAMBAYEQUE
BERENIZ SÁNCHEZ PAZ
RAZÓN DE RELATORÍA
La
Sentencia emitida en el Expediente 00467-2020-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha
resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales,
Espinosa-Saldaña Barrera y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos por el voto singular de la magistrada Ledesma
Narváez.
Se señala
que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza
los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el
artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Lima, 2
de febrero de 2022
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
VOTO DE LOS
MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Bereniz Sánchez Paz contra la resolución de fojas 202, de
fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 9 de marzo de
2017, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se declare la nulidad de la
Resolución 64541-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de junio de 2014; y que,
en consecuencia, se le otorgue una pensión especial de jubilación al amparo
del Decreto Ley 19990, con el abono de
las pensiones devengadas desde el 19 de diciembre de 1979, fecha en que habría
adquirido el derecho, con los intereses legales correspondientes.
La Oficina de Normalización Previsional contesta
la demanda solicitando que sea declarada infundada por considerar que del
análisis de los medios probatorios presentados por la demandante se puede
verificar que no hay documento alguno con el que pueda acreditar que
efectivamente aportó al Sistema Nacional de Pensiones más de los años ya
reconocidos en sede administrativa, ya que no se pueden equiparar los años
laborados con los años aportados; y que
no ha cumplido con adjuntar la documentación requerida por ley a fin de que se
le reconozcan años de aportes adicionales, documentación que se encuentra
señalada en el Decreto Supremo 092-2012-EF, norma que derogara el art. 54 del
Decreto Supremo 011-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990; más aún si se
tiene en consideración que en el expediente administrativo, perteneciente a la
accionante, obra el Informe Grafotécnico n.° 819-2014-DPR,
de fecha 2 de abril de 2014, en el que se señala que efectuado un análisis
comparativo de la firma de don Faustino Julca Paz en el certificado de trabajo
que la recurrente presentó para acreditar sus aportaciones, con la firma auténtica
de cotejo registrada en el archivo del Reniec,
presentan notorias divergencias gráficas, concluyendo que no proviene de puño
gráfico del titular, por lo que es falsificada.
El Séptimo Juzgado Especializado Civil de
Chiclayo, con fecha 5 de agosto de 2019 (f. 144), declaró infundada la demanda
por considerar que la recurrente no ha desvirtuado con medio probatorio alguno
lo alegado por la entidad demandada en la Resolución 64541-2014-ONP/DPR.GP/DL 19990,
respecto del Informe Pericial Grafotécnico n.° 0819-20Í4-DPR.IF/ONP,
de fecha 2 de abril de 2014, que concluye que la firma en el certificado de
trabajo presentado por la accionante es falsificada, por lo que no habiéndose
enervado los fundamentos o razones arribadas por la entidad respecto al valor
probatorio del referido certificado de trabajo no es posible considerar este
documento para determinar, a partir de aquel, los años de aportaciones que,
según la accionante, deben ser reconocidos; y, por otro lado, no existe una
respuesta coherente y razonable ante la interrogante de que si el Expediente
Coactivo n.° 304-95 no ha sido ubicado físicamente desde el mes de noviembre de
2001 en el que se hace un pedido de copias certificadas, cómo es que el fedatario
de la Gerencia de la Red Asistencial Lambayeque, con fecha 15 de octubre de
2015, expide copia fedateada de la Resolución n.° 13 del Expediente Coactivo n.°
304-95, en el que aparece que la demandante habría laborado para dicha
empleadora, acumulando un total de once años y dos meses, y que según los
funcionarios a su cargo no ha sido ubicado físicamente desde noviembre de 2011,
debido a que no existía por haber superado el periodo de diez años de custodia
temporal.
La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 7 de noviembre de 2019 (f. 202),
confirmó la apelada por considerar además que la parte demandante adjunta
numerosas sentencias emitidas en casos similares, en los que la exempleadora era la misma Cooperativa Agraria de
Trabajadores UDIMA Ltda., y en las que se ampararon las demandas con base en la
copia de la Resolución n.° 13, recaída en el Expediente Coactivo 304-95, en el
que aparece que la demandante habría laborado para dicha empleadora acumulando
un total de 11 años y 2 meses, apareciendo en el mismo oficio que la exempleadora habría cumplido con pagar los aportes, por lo
que las decisiones antes citadas concluyeron que se encontraban acreditados los
aportes invocados en dichos procesos judiciales; sin embargo, a partir de la
sentencia emitida en el Expediente n.° 1925-2018, sobre proceso de amparo
seguido por don Nemecio Alcántara Gómez contra la Oficina de Normalización
Previsional, la Sala varió su criterio a partir de la actividad realizada por
el juzgado en dicho proceso, en el que se realizó una audiencia con la persona
que aparece interviniendo como auxiliar coactiva, Roberto Revollar
Peñafiel, el cual negó la autenticidad de su firma, lo que se suma al informe
en el que EsSalud comunica que en el año 2011 el expediente coactivo no
existía, por lo que resulta imposible que se haya tenido a la vista al momento
de expedirse la copia certificada presentada en estos autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En
el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión al amparo del
régimen especial de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley 19990,
con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales
correspondientes.
2.
Conforme
a reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, pues si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el
proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del
derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
Nuestras consideraciones
4.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión
de jubilación, el régimen especial
exigía la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres: a) tener
55 años de edad, b) tener por lo menos 5 años de aportaciones, c) haber nacido
antes del 1 de julio de 1936, y d) haber estado inscrito en las Cajas de
Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del
Empleado; todos ellos cumplidos hasta un día antes del 19 de diciembre de 1992,
fecha de entrada en vigor de la Ley 25967.
5.
En
el presente caso, consta en la Resolución 64541-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 19 de junio de 2014 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) resolvió denegar a la demandante la pensión de jubilación por el Régimen
Especial del Decreto Ley n.° 19990 solicitada, por considerar que si bien ha
quedado acreditado con el documento nacional de identidad n.° 28109303 que la
asegurada nació el 19 de diciembre de 1924, contando con 45 años de edad a la
fecha del cese laboral, ocurrido el 31 de marzo de 1970, con los documentos e
informes que obran en el expediente administrativo, la accionante no acredita
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de Resumen de
Aportaciones de fecha 19 de junio de 2014, pues el Certificado de Trabajo de
fecha 10 de octubre de 1997 no puede ser considerado para acreditar
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones teniendo en cuenta que según el
Informe Grafotécnico n.° 0819-2014-DPR.IF/ONP, de
fecha 2 de abril de 2014 (f. 38), al haberse efectuado un análisis comparativo
de la firma de Faustino Julca Paz, trazada en el documento cuestionado con las
firmas auténticas de cotejo registradas en el Archivo del Reniec,
presenta notorias divergencias gráficas, concluyendo que no proviene del puño
gráfico del titular, en consecuencia es falsificada; y que no procede reconocer
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones con la copia certificada de la
Libreta de Trabajo, con la Declaración Jurada del empleador, ni el certificado
de trabajo debido a que se ha comprobado que estos han sido emitidos por la
misma persona (Faustino Julca Paz) y no existen otros documentos en el
expediente ni otras fuentes de información con los cuales se pueda efectuar una
valoración conjunta. Y es que el certificado de trabajo y la declaración jurada
del empleador formuladas posteriormente, 10 de enero de 2006, no generan
certeza probatoria a esta Sala, toda vez que en el primero se señala que se han
corroborado las aportaciones de la recurrente de los libros de planillas,
mientras que en la declaración jurada se precisa que los libros de planillas se
han extraviado.
6.
De
otro lado, la demandante ha presentado copia fedateada de la Resolución n.° 13,
de fecha 18 de agosto de 1999 (ff. 10 y 11), expedida
por EsSalud en el trámite del Expediente Coactivo 304-95, suscrita por el Dr.
Hugo Aliaga Gastelumendi, en calidad de ejecutor coactivo de la Gerencia
Departamental de Lambayeque-EsSalud y por el Sr. Roberto Revollar
Peñafiel, en calidad de auxiliar coactivo de la Gerencia Departamental de
Lambayeque –EsSalud, en la que se detalla que la Cooperativa Agraria de
Trabajadores Udima Ltda. ha cumplido con cancelar el
íntegro de la deuda objeto de cobranza coactiva, sobre pago de adeudos por
aportaciones sociales de sus trabajadores, entre los que se encuentra la
demandante con 11 años y 2 meses de aportaciones. Respecto a la Resolución 13,
de fecha 18 de agosto de 1999, cabe señalar, sin embargo, que si bien no se cuestiona la existencia del Expediente Coactivo
304-95, pues mediante el Oficio 296-EC-OF-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2018, de fecha
4 de octubre de 2018, la Ejecutora Coactiva de la Red Asistencial de Lambayeque
– Oficina de Administración – GRALA- EsSalud (f. 120), informa que dicho expediente fue remitido al archivo
de la Gerencia de la Red Asistencial de Lambayeque en el mes de marzo de 2004,
al haber concluido el trámite; asimismo, en el mismo oficio se precisa que el
Expediente Coactivo 304-95 por el transcurrir del tiempo no ha sido ubicado
físicamente desde el mes de noviembre de 2011 en el que se hizo un pedido de
copias certificadas, motivo por el cual “la
suscrita al no tener físico el Expediente Coactivo 304-95, no puede confirmar
la veracidad y autenticidad de los datos vertidos en la Resolución N.° 13, de
fecha 18 de agosto de 1999”. Por consiguiente, de lo expuesto menos puede darse por cierto que el fedatario de la
Gerencia de la Red Asistencial Lambayeque, con fecha 15 de octubre de 2015, haya
expedido copia fedateada de la Resolución n.° 13, al no haber podido tenerla a
la vista; más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia de vista de fecha 7
de noviembre de 2019 (ff. 202 a 207), la Sala Superior señala que en el proceso
de amparo seguido en el Expediente n.° 1925-2018, el juzgado realizó una
audiencia con la presencia de la persona Roberto Revollar
Peñafiel, que aparece interviniendo como auxiliar coactivo en la Resolución n.°
13, el cual negó la autenticidad de su firma.
7.
En
consecuencia, dado que la accionante no ha cumplido con acreditar
fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones mínimas requeridas de 5
años para acceder a la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto
Ley 19990 reclamada, consideramos que la presente controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda
expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.
Por
estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión de la demandante.
SS.
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto, a fin de
adherirme a la posición expresada por mis colegas magistrados Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera, pues también considero que debe declararse IMPROCEDENTE
la demanda de amparo, sobre otorgamiento de pensión de jubilación especial del
Decreto Ley 19990, en atención a los argumentos contenidos en su voto.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DE LA
MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas
magistrados, en el presente caso estimo que la demanda de amparo debe ser
declarada FUNDADA, ya que la
recurrente cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del
régimen especial del Decreto Ley 19990. Mis razones son las siguientes:
Delimitación del petitorio y
procedencia de la demanda
1.
En el
presente caso, la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), pidiendo que se declare la nulidad de la
Resolución 64541-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de junio de 2014; y que,
en consecuencia, se le otorgue una pensión especial de jubilación al amparo
del Decreto Ley 19990, con el abono de
las pensiones devengadas desde el 19 de diciembre de 1979, fecha en que habría
adquirido el derecho, con los intereses legales correspondientes
2.
Conforme
a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, forman parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para
emitir un pronunciamiento de mérito. Por lo que, corresponde analizar si la
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama.
Consideraciones previas
I.
Sobre el trabajo infantil
3.
La Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en su artículo 19 establece que
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
4.
Por otro
lado, según el artículo 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, los Estados Partes del mismo reconocen que:
Se deben adoptar medidas
especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra
condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación
económica y social. Su empleo en trabajaos nocivos para su moral y salud, o en
los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo
normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también
límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la
ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
5.
A nivel
interno, el artículo 4 de la Constitución Política del Estado establece que
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente,
a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia
y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales
y fundamentales de la sociedad.
Asimismo, el artículo 23 de la misma carta, precisa
que
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención
prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de
edad y al impedido que trabajan.
6.
Por su
parte el Código de los Niños y Adolescentes regula el trabajo de los
adolescentes, sea en forma dependiente o por cuenta ajena, en el Capítulo IV
del Libro Segundo. En efecto, dicho código establece las edades mínimas para
desarrollar labores en determinadas actividades, así como las condiciones y
requisitos para el efecto, siendo la edad mínima regulada de 14 años y,
excepcionalmente, 12 años, siempre que las labores que realicen no perjudiquen
su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros
educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación
profesional.
7.
Efectuada
a la precisión de las normas supranacionales e internas referidas a los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como a la obligación del
Estado y de la sociedad en protegerlos, cabe ahora hacer referencia a lo que
significa el trabajo infantil, entendido como labores que no se enmarcan en las
normas citadas supra. Así, Para la Organización Internacional del Trabajo
El término “trabajo infantil” suele definirse como todo trabajo que
priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial
para su desarrollo físico y psicológico […] Cuándo calificar o no de “trabajo
infantil” a una actividad específica dependerá de la edad del niño o la niña,
el tipo de trabajo en cuestión y la cantidad de horas que le dedica, las
condiciones en que lo realiza, y los objetivos que persigue cada país. La
respuesta varía de un país a otro y entre uno y otro sector”[1]
8.
Entendido
de ese modo, es indudable que el trabajo infantil, tiene consecuencias
negativas en los niños, niñas y adolescentes; en efecto, en el Informe Defensorial N.° 166 de la Defensoría del Pueblo (10 de
junio 2014), dicha institución señaló como efectos negativos del mismo, la
afectación de los derechos fundamentales a la educación y a la salud del niño,
niña o adolescente, agregando que el hecho de que se dediquen exclusivamente al
trabajo contribuye a perpetuar el ciclo de pobreza.
9.
En ese
mismo sentido, “El Informe País Sobre Trabajo Infantil Julio 2009 - Junio 2010”,
elaborado por la Secretaría Técnica del Comité Directivo Nacional para la
Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2011)[2],
precisó que
Una de las consecuencias que trae el trabajo infantil son los
elevados gastos económicos en los que el país debe incurrir, según un estudio a
nivel mundial "Invertir en todos los niños: Estudio económico de los
costos y beneficios de erradicar el trabajo infantil" (OIT, 20037) se
demuestra que los costos económicos en que a lo largo de 20 años incurrirían
los gobiernos y familias por educar a todas las niñas y niños en lugar de
permitir que trabajen, serian inferiores a los beneficios a largo plazo
generados por una mayor educación y salud, con un beneficio económico neto para
las personas, las familias y la sociedad en general; queda claro entonces que
el trabajo Infantil perjudica el acceso a la educación de los niños, la salud y
por tanto su desarrollo causando daños irreparables en su infancia y su futuro
10.
En nuestro país, según el
citado Informe Defensorial N.° 166, al año en que fue
emitido
existían un millón seiscientos cincuenta mil niños y niñas que trabajan para
sobrevivir, además, ochocientos mil niños trabajan, incluso sin tener la edad
mínima, 14 años, para hacerlo, y lo hacen poniendo en riesgo su integridad y su
vida, empujados por sus difíciles circunstancias.
Más aun, en su Nota de Prensa N.° 175/OCII/DP/2019,
la Defensoría del Pueblo expresó que
En los últimos años, el número de adolescentes entre
14 y 17 años que solo trabaja se ha elevado progresivamente, según el INEI. En
2017, el 7,7 % se encontraba en esta situación; en 2018, la cifra creció a 8,1 %;
y en 2019, escaló a 9,8 %. Similar panorama se observa en el grupo de
adolescentes de 14 y 17 años de edad que trabaja y estudia. En 2017, el 19,2 %
de menores de edad en este rango se encontraba en esta situación; en 2018, el
porcentaje llegó a 23,1 % y para el primer trimestre de 2019, subió a 23,9 %.
Por otro lado, en el año 2017, se registró una tasa de deserción escolar del
6,3 % en alumnos de secundaria de 13 a 19 años. Según información del
Ministerio de Educación.
Del mismo modo, en el
portal web de la Defensoría del Pueblo[3], con
referencia a los años 2020 y 2021, se menciona que
·
Según el INEI, en el
primer trimestre del 2021, el 9,9% de adolescentes de 14 a 17 años solo trabaja
y el 22,8% estudia y trabaja.
·
En comparación al 2020,
existe un incremento del 2,7% de adolescentes que se dedican solo a trabajar.
11.
En este
preocupante escenario, resulta relevante remarcar el deber que tienen el Estado
y la sociedad en su conjunto, de tratar y combatir este álgido problema, que no
es nuevo, por cierto, y que, además, tiene varios componentes, como los
económicos, sociales y culturales.
II.
Sobre el derecho a la pensión
12.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 a efectos de obtener una pensión de
jubilación, el régimen especial
exigía la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres: a) tener
55 años de edad, b) tener por lo menos 5 años de aportaciones, c) haber nacido antes del 01 de julio de
1936, y d) haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional
del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado; todos ellos cumplidos hasta
un día antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigor de la Ley
25967.
13.
Debe tenerse presente que
en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 4762-2007-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en
su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las
reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
Análisis del caso concreto
14.
De la copia del documento
nacional de identidad (f. 1) se advierte que la demandante nació el 19 de
diciembre de 1924; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la
pensión solicitada el 19 de diciembre de 1979; además, cumple con el requisito
de haber nacido antes del 01 de julio de 1936.
15.
En cuanto a los años de
aportaciones, de la resolución cuestionada (f. 2), se advierte que la ONP resolvió
denegar a la demandante la pensión de jubilación por el Régimen Especial del
Decreto Ley 19990, por considerar que, con los documentos e informes que obran
en el expediente administrativo, la accionante no acredita aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
16.
Ahora bien, de la
revisión de autos se aprecia que para acreditar aportaciones, la parte
demandante ha presentado, entre otros documentos, las siguientes instrumentales:
a)
Copia legalizada del
certificado de trabajo de fecha 10 de enero de 2006 (f. 5) expedido por don
Manuel Gertrudis Vallejos Dávila, en su condición de
presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de
Trabajadores Udima LTDA., nombrado conforme a la Partida Registral de
Cooperativas 05001182 (f. 7), en el que se señala que la accionante ha laborado
en calidad de obrero obligatorio en la ex “Hacienda Udima”,
desde el 01 de mayo de 1938 hasta el 31 de diciembre de 1946 y del 01 de
octubre de 1967 hasta el 31 de marzo de 1970, acumulando un total de 11 años y
2 meses de servicios.
b)
Copia
legalizada del documento denominado “Declaración Jurada del Empleador” (f. 6)
suscrita por don Manuel Gertrudis Vallejos Dávila, en
su condición de presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa
Agraria de Trabajadores Udima LTDA., nombrado conforme a la Partida Registral de
Cooperativas 05001182 (f. 7), en el que declara que la accionante laboró en
calidad de obrero obligatorio en la ex “Hacienda Udima”,
desde el 1 de mayo de 1938 hasta el 31 de diciembre de 1946 y del 1 de octubre
de 1967 hasta el 31 de marzo de 1970, acumulando un total de 11 años y 2 meses
de servicios.
17.
Si bien, en
el Informe Grafotécnico 0819-2014-DPR.IF/ONP, de
fecha 2 de abril de 2014 (f. 38), se concluye que la firma correspondiente al
certificado de trabajo de fecha 10 de octubre de 1997 (f. 128), sería
falsificada. No obstante, dicho informe no afecta la validez del certificado de
trabajo de fecha 10 de enero de 2006 (f. 5) ni de la Declaración Jurada del
Empleador (f. 6), presentados por la actora, los mismos que no han sido materia
de cuestionamiento o tacha para enervar su mérito probatorio.
18.
Cabe mencionar que, si bien de la
información contenida en los documentos referidos en el fundamento 16 de este
voto se puede colegir que la demandante empezó a trabajar cuando tenía 13 años
de edad, es decir, cuando aún era menor de edad; sin embargo, a mi consideración,
tal situación no resta merito probatorio a dichas instrumentales, ya que en
algunos lugares del país resultaba ser una práctica regular el hecho de que las
cooperativas o fundos agrarios empleasen a menores de edad, por lo que
resultaría lesivo para los intereses del demandante el no reconocer el período
laborado cuando era menor de edad, ya que implicaría que no se le reconozca el
derecho a una pensión que ha sido ganado válidamente al haber aportado durante
más de 10 años (cfr. Expediente 01143-2018-PA/TC).
19.
Por otro
lado, tampoco puede entenderse que la valoración probatoria que se efectúa
implica que se esté avalando el trabajo infantil; por el contrario, considero
que los mismos evidencian que no se trata de una problemática nueva, y restarle
validez a dichos documentos supondría, como ha sido señalado, una doble
afectación para la demandante, quien, por un lado, se vio obligada a trabajar
desde muy pequeña para subsistir y, ya de adulta mayor, por ese hecho se le
negaría el derecho a la pensión que ganó con años de trabajo y aportes.
20.
En consecuencia, efectuando una valoración
conjunta de la documentación probatoria que obra en autos, se concluye que la actora
acredita 11 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
21.
En tal
sentido, constatándose que la demandante cumple los requisitos exigidos en los
artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, antes de su modificación por el
Decreto Ley 25967, corresponde otorgarle pensión de jubilación en el régimen
especial, por lo que a mi consideración debe estimar la demanda y abonarle las
pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la
referida norma.
22.
Respecto al pago de los
intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el
fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que
constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del
Código Civil.
23.
Asimismo,
corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional (artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional).
Por las
razones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, NULA la Resolución 64541-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, ORDENÁNDOSE que la entidad demandada otorgue
a la recurrente la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 47 del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados, intereses
legales y costos del proceso.
S.
LEDESMA NARVÁEZ