EXP. N.° 00468-2022-PA/TC
JULIO RODOLFO SULLCA TACONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio
Rodolfo Sullca Tacona
contra la resolución de foja 387, de fecha 6 de diciembre de 2021, expedida por
la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se declare nula la Carta n.º UNV.SCTR/2015-0205, de fecha 13 de enero de 2015, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con la correcta aplicación de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados desde el 28 de noviembre de 2007, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado desde 1987 en mina subsuelo expuesto a polvos de sílice, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 55 % de menoscabo, conforme lo acredita con el informe de evaluación médica de fecha 28 de noviembre de 2007.
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sostiene que del examen que adjunta el demandante se aprecia que este ha sido emitido por el Hospital II Pasco-EsSalud, el cual determina que el actor tiene la enfermedad profesional de neumoconiosis causándole un menoscabo global de 55 %. Sin embargo, cuestiona la eficacia y validez de dicho examen médico por cuanto la entidad que lo emite no está autorizada para calificar enfermedades profesionales, tal como lo ha expresado su gerente general mediante Carta Circular 015-GCPEyS-ESSALUD-2008, de fecha 14 de mayo de 2008.
El primer juez especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de agosto de 2021 (f. 328), declara fundada la demanda por considerar que, con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 28 de noviembre de 2007, el actor acredita que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis con 55 % de menoscabo, y con el certificado de trabajo emitido por Los Quenuales SA acredita las labores realizadas como operario, oficial y minero desde el 20 de octubre de 1987 hasta el 31 de agosto de 2014, en la sección de mina (subsuelo).
La Sala Superior revisora revoca
la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor
manifiesta padecer de neumoconiosis con un menoscabo de 55 %, adjuntando para ello el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad de fecha 28 de noviembre de 2007 emitido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades de EsSalud - Centro Asistencial Hospital II Pasco. Sin embargo, dicho dictamen carece de valor probatorio debido a
que su historia clínica remitida con el Oficio 378-RAPA-EsSalud-2021, de fecha
17 de julio de 2021, por el director de la Red Asistencial Pasco-ESSALUD, se
encuentra incompleta, toda vez que no obra la placa de Rx,
la prueba de caminata de 6 minutos y la prueba de espirometría no cuentan con los
informes respectivos, la tomografía
espiral multicorte no cuenta con su examen; por
tanto, se encuentra incursa en la Regla Sustancial 2 establecida en el
fundamento 25 del Expediente 00799-2014-PA al no encontrarse respaldada con
todos los exámenes e informes de resultados.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El recurrente
interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de
Seguros y Reaseguros SA, solicitando
que se declare nula la Carta N.º UNV.SCTR/2015-0205, de fecha 13 de enero de
2015, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional con la correcta aplicación de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados desde el 28 de
noviembre de 2007, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
2.
Conforme a
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos
legales.
3.
En consecuencia,
corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que
permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues
de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-Satep) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
6. En el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
7. Sobre el particular, el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 28 de noviembre de 2007, en el que se le diagnostica que adolece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo, la cual le genera incapacidad permanente parcial, luego de haber transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda más de 13 años desde la expedición del indicado informe.
8. En tal sentido, de la Historia Clínica (ff. 312 a 321) remitida mediante Oficio n.° 378-RAPA-EsSalud-2021, de fecha 27 de julio de 2021, por el director de la Red Asistencial Pasco-EsSalud (f. 310), se advierten inconsistencias, toda vez que el Informe de Evaluación Médica que contiene el informe de resultados de fecha 28 de noviembre de 2007 no cuenta con la intervención ni firma del médico neumólogo cuya especialidad es la idónea para determinar el diagnóstico de neumoconiosis, por lo cual, es manifiesto que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio.
9. Del mismo modo, esta Sala nota que, si bien obra en el expediente el informe de radiografía de tórax, no se ha adjuntado el examen respectivo, el cual resulta necesario para el diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis. En similares términos, aunque en el expediente obra la prueba de caminata, esta no cuenta con su respectivo informe. El mismo inconveniente se presenta con el examen de espirometría.
10. De lo expuesto, se concluye que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 28 de noviembre de 2007 (f. 12), presentado por el accionante, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.
11. Por consiguiente, siendo necesario determinar fehacientemente el estado de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ