EXP.
N.° 00471-2022-PHC/TC
JAIME
SEVERO PANCA ALBA y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Severo Panca Alba contra la resolución[1] de fecha 14 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2021, don Jaime Severo Panca Alba, por derecho propio y a favor de su esposa doña Inés Violeta Blanquillo Cullcush y de sus hijas Verónica Adela Panca Blanquillo, Luz Clarita Panca Blanquillo y M.Z.P.B., interpone demanda de habeas corpus contra don Haren Hydiler Montes Cribillero[2]. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Don Jaime Severo Panca Alba solicita que se ordene al demandado el cese del hostigamiento y construcción de un cerco que restringe su libertad de tránsito respecto al acceso de su domicilio ubicado en el pasaje s/n a la altura del pasaje Nueva Jerusalén del barrio de Shuytucallán del distrito de Caraz.
El recurrente refiere que el demandado, con fecha 16 de mayo de 2021, los amenazó con restringir su libre tránsito, pues construiría un muro en la vía pública por la que tienen acceso a su domicilio, asumiendo con ello derechos de propiedad sobre una vía pública. Añade que el 22 de mayo de 2021, a las 6:00 a. m., el demandado, sin autorización de la autoridad competente, ordenó trabajos de excavación con maquinaria pesada lo que destruyó el puente de acceso a su domicilio y el canal colindante con la vía pública con la finalidad de construir un muro que le restrinja el libre tránsito a su domicilio.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Caraz, mediante la Resolución 1, de fecha 24 de mayo de 2021[3], dispuso que se oficie a la Comisaría Sectorial PNP de Caraz para que se practique una constatación policial en el lugar de los hechos.
El comisario de la Comisaría Sectorial PNP de Caraz, mediante Oficios 278-2021-XII-MACREPOL-ANCASH/DIVOPUS-HZ-CSPNPS-C2-DF y 500-2021-XII-MACREPOL-ANCASH/DIVOPUS-HZ-CSPNPS-C2-DF, remitió las actas de constatación policial de fechas 24 y 26 de mayo de 2021, croquis del lugar y fotografías[4].
Mediante Resolución 3, de fecha 1 de junio de 2021[5], el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Caraz admitió a trámite la demanda.
En autos obra el Acta de las declaraciones de los señores Jaime Severo Panca Alba y Haren Hydiler Montes Cribillero[6]. En dicha diligencia el recurrente señaló que el 22 de mayo de 2021 el demandado ha realizado excavaciones para levantar un muro y cercos y poner un portón en una calle pública, ha levantado una sequía de regadío (sic), obras que han obstruido una vía pública y han destruido el puente por el que ingresa y sale de su domicilio; además de que no puede sacar su moto del garaje, vehículo que es su herramienta de trabajo. De otro lado, don Haren Hydiler Montes Cribillero refiere que en sus propiedades está realizando el mantenimiento de los canales de regadío, y que el recurrente ha hecho un acceso arbitrario por sus propiedades para tener un paso extra, porque su entrada es un pasaje que es una calle común que da hacia el sur y no al oeste, donde limita con sus propiedades y el límite de estas no es con el recurrente sino con la familia Milla Laguna. Añade que las propiedades le fueron adjudicadas después de un procedimiento judicial en el que se reconoció el mejor derecho a la propiedad de su padre (fallecido) y uno de los linderos era posterior a la sequía que limita con la señora Milla Laguna y el camino que existe es de su propiedad y los postes en dicha zona fueron puestos de forma arbitraria, por lo que se ha solicitado su retiro. Añade que los recibos de agua y luz presentados por el recurrente corresponden a los suministros instalados en la calle que da a la zona sur no hacia el oeste donde se encuentra su propiedad.
Don Haren Hydiler Montes Cribillero, en el escrito de contestación de la demanda, señala que a su padre Serapio Felipe Montes Díaz, mediante un proceso judicial seguido en contra de don Flavio Enrique Pariachi Moreno y esposa, se le reconoció mejor derecho de propiedad y reivindicación respecto al predio denominado “Shuytucallán”, ubicado en el distrito de Caraz, provincia de Huaylas[7]. En dicho proceso judicial, mediante una pericia se determinó que el predio “Shuytucallán” tiene 6956.59 metros cuadrados de área y un perímetro de 422.64, el que colindaba por el lado este con la propiedad de doña Cristina Eufracia Milla Laguna, la que ahora posee el recurrente, y que pretende que se le reconozca un derecho de servidumbre de paso sobre su propiedad.
Añade que no se ha acreditado la existencia de una vía pública dentro de su propiedad, pues de acuerdo con los peritajes, plano y memoria descriptiva que fueron materia del proceso civil se acredita que el área respecto de la cual el recurrente alega que se trata de una vía pública que le permite acceder a su inmueble forma parte del área que su padre reivindicó. El inmueble que posee el recurrente tiene acceso por la vía pública, pasaje Shuytucallán, denominado también Nuevo Jerusalén, lo que se acredita con los recibos de energía eléctrica que presentó el recurrente y con las fotografías y video que él adjunta al expediente. De esas pruebas, se advierte que el predio que pertenecía o pertenece a doña Cristina Eufracia Milla Laguna es una casa de adobe de dos pisos, en el que se encuentra instalado el medidor de energía eléctrica 58527600, que tiene su fachada principal y acceso por el pasaje Shuytucallán. Pese a ello, en el Acta de Constatación Policial de fecha 24 de mayo de 2021 se ocultó que el acceso del recurrente es por el pasaje Shuytucallán y se hizo parecer que su acceso era por su propiedad.
El secretario general de la Municipalidad Provincial de Huaylas, mediante Oficio 289-2021-MPHy-C2/06-10, de fecha 14 de junio de 2021[8], remitió el Informe 522-2021-MPHy/07-13, emitido por el jefe de la Unidad de Catastro, Expansión Urbana e Inmobiliaria, en el que se indica que el pasaje ubicado en Nueva Jerusalén del Barrio de Shuytucallán del distrito de Caraz, registralmente no existe, porque los propietarios de los predios aledaños no presentaron ante la municipalidad las respectivas habilitaciones urbanas y/o subdivisiones en las que se definan los aportes de vía. Pero, por la naturaleza actual, ya sería considerado como vía pública, al existir la instalación de los servicios básicos de agua, desagüe y energía eléctrica, lo cual evidencia que el Estado ha realizado una inversión y que los propietarios no se opusieron durante la ejecución de la instalación de los servicios.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Caraz, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2021[9], declaró fundada la demanda por considerar que de acuerdo al informe remitido por la Municipalidad Provincial de Huaylas, la calle Nueva Jerusalén es vía pública; y se ha acreditado el supuesto de restricción total (imposibilidad) del recurrente de ingresar o salir de su vivienda por las dos puertas; y el camino que utiliza el recurrente es vía pública y el trabajo realizado por el demandado; esto es, la zanja aproximadamente de cincuenta centímetros de profundidad está frente al domicilio y le impide el acceso.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la apelada y la declaró infundada por estimar que el inmueble del recurrente ubicado en el pasaje s/n a la altura del pasaje Nueva Jerusalén del barrio de Shuytucallán del distrito de Caraz tiene dos accesos, uno por el lado sur (pasaje Nueva Jerusalén) es la calle o vía pública; y el otro por el lado este (pasaje de cuatro metros de propiedad del demandado, reconocido judicialmente como mejor derecho de propiedad con calidad de cosa juzgada (Expediente 2005-137); tanto más si el inmueble está ubicado en una esquina, por tanto, desde un enfoque cartográfico dicho espacio tiene dos lados, con la salvedad de que uno de los lados de dicha esquina colinda con la propiedad del demandado. Por ende, en el caso concreto no se configura materialmente la restricción o imposibilidad total para ingresar o salir de dicha vivienda por la puerta destinada para dicho efecto, siendo la principal por la calle Nueva Jerusalén y la accesoria o provisional por el lado de la propiedad del demandado. Además, que la calle Nueva Jerusalén no fue objeto de reclamo, puesto que esta calle viene a ser la principal, por ser el acceso para el domicilio del recurrente, así como a la propiedad del demandado; y que el informe de la Municipalidad Provincial de Huaylas no es un documento que acredite la legalidad del pasaje como vía pública, porque no es el instrumento idóneo para tal propósito, puesto que la determinación de las calles y habilitaciones urbanas se realizan a través de ordenanzas municipales. Considera que la conclusión a la que se ha llegado se basa en una mera presunción por la simple existencia del pase de los servicios básicos como agua, desagüe y luz, lo que no es categórico para determinar la situación actual del pasaje, y que, a la fecha, el demandado ha solicitado el retiro de esas instalaciones. En ese sentido, pretender que se otorgue vía proceso de habeas corpus, el acceso por un espacio privado alegando restricción de libre tránsito podría interpretarse como un abuso del derecho, lo que a todas luces le quita la naturaleza al proceso constitucional. Además, que el domicilio del recurrente tiene dos accesos, y que uno de ellos es propiedad del demandado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a don Haren Hydiler Montes Cribillero el cese del hostigamiento y construcción de un cerco que restringe el derecho a la libertad de tránsito de don Jaime Severo Panca Alba, de su esposa doña Inés Violeta Blanquillo Cullcush y de sus hijas Verónica Adela Panca Blanquillo, Luz Clarita Panca Blanquillo y M.Z.P.B., respecto al acceso de su domicilio ubicado en el pasaje s/n a la altura del pasaje Nueva Jerusalén del barrio de Shuytucallán del distrito de Caraz.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2, inciso 11, que toda persona tiene derecho "[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería".
3. El artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere: “7) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente”.
4. El Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:
La
facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente en función a las
propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio,
así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (Expediente
02876-2005-PHC).
5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un derecho individual imprescindible, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
6. Este Tribunal ha señalado que una vía de tránsito pública es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de las personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.
7.
Además,
considera que es perfectamente permisible que a través del proceso
constitucional de habeas corpus se
tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona
cuando de manera inconstitucional se le impida ingresar o salir de su domicilio
(Sentencia 02645-2009-PHC/TC). En tal sentido, este Tribunal ha tenido
oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que
se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza
totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse
libremente o entrar y salir sin impedimentos (Sentencia 05970-2005-PHC/TC).
8.
En el presente
caso, a la parte demandante no se le ha obstaculizado totalmente el ingreso y
salida de su domicilio puesto que,
de los documentos que obran en autos, se ha verificado que el pasaje s/n no es
la única vía de ingreso y salida de su domicilio, ya que el inmueble tiene otra puerta por la calle Nueva
Jerusalén, respecto de la cual no existe restricción alguna.
9.
Finalmente,
si bien el recurrente alega que el pasaje s/n es una vía pública, esta
afirmación no se ha acreditado en autos. En efecto,
el Informe 522-2021-MPHy/07-13[10] no es concluyente respecto a que la vía en
cuestión tenga la condición pública. Del mismo modo, tampoco se ha acreditado que
en el pasaje se haya constituido una servidumbre de
paso a su favor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA