Sala Segunda. Sentencia 150/2022

 

 

EXP. N.° 00490-2022-PA/TC

LIMA

LUIS ELIBERTO PANTA COLINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eliberto Panta Colina contra la resolución de fojas 107, de fecha 20 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que la entidad demandada proceda a otorgarle una pensión complementaria exclusivamente conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, concordante con el Decreto Ley 21952 modificado por la Ley 23370, más el pago de devengados, intereses legales generados, costas y costos del proceso.

 

             La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor, en su condición de trabajador marítimo, se le otorgó a su solicitud una pensión de jubilación marítima mediante la Resolución 000012131-2002-ONP/DC/DL 19990, al amparo del Decreto Ley 21952 modificado por la Ley 23370, lo cual significa que la legalidad de lo resuelto dentro del procedimiento administrativo no merece cuestionamiento, ya que se realizó de manera correcta el cálculo de la pensión complementaria, más aún si el demandante no acredita su pretensión en la forma debida.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de mayo de 2019 (f. 77), declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante viene gozando de una pensión adelantada de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, la cual ha sido otorgada conforme a ley, y que el actor no ha probado lo contrario.

 

            La Sala superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.


FUNDAMENTOS

 

1.     El objeto de la demanda es que se otorgue al demandante una pensión complementaria de jubilación conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, concordante con el Decreto Ley 21952 y la Ley 23370, más el pago de devengados, intereses legales generados y costos del proceso.

 

2.     Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.     En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

4.     El artículo 1 del Decreto Ley 21952, publicado el 5 de octubre de 1977, modificado por el artículo 1 de la Ley 23370, publicada el 31 de diciembre de 1981, establece lo siguiente:

 

Artículo 1.- El trabajador marítimo, fluvial y lacustre del Primer Grupo del País podrá jubilarse a los 55 años de edad.

El trabajador percibirá el íntegro de la pensión que le correspondería de haber cumplido los 60 años de edad en la forma siguiente:

a)      Sistema Nacional de Pensiones: abonará la parte que le corresponda en los cálculos efectuados en función a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Ley 19990.

b)      La diferencia será abonada única y exclusivamente por los usuarios de los Puertos y de acuerdo al Reglamento que se aprobará en el término de 30 días, a partir de la promulgación de la presente ley.

 

5.     Así, la Ley 23370, que modificó el Decreto Ley 21952, estableció que el trabajador marítimo, fluvial y lacustre tiene derecho a una pensión complementaria a la que se le otorga por el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990, a efectos de que goce del íntegro de la pensión que le hubiera correspondido de haber cumplido 60 años de edad.

 

6.     En cuanto al abono de la pensión complementaria, el título final de la Ley  26404, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año de 1995, en su Cuarta Disposición Transitoria y Final, establece que la Oficina de Normalización Previsional asume el pago de las pensiones que corresponden a los beneficiarios del fondo de derechos adquiridos del ex Sistema Asistencial de Estibadores Matriculados del Puerto del Callao (FODASA), pensionistas complementarios y a los pensionistas exclusivos del empleador, extrabajadores marítimos a los que se refiere el Decreto Supremo 013-92-TCC. Las pensiones devengadas hasta 1994 serán asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, en función de la disponibilidad del Tesoro Público y con recursos no sujetos a medida cautelar del FODASA.

 

7.     Por consiguiente, la pensión complementaria se define como la diferencia existente entre la pensión íntegra de un jubilado con 60 años de edad y la pensión adelantada que percibe un pensionista con menos de 60 años de edad, en ambos casos con el mismo tiempo de aportes.

 

8.     Al evaluar la configuración legal del derecho fundamental a la pensión en el régimen de jubilación aplicable a los trabajadores marítimos, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01157-2004-PA/TC, publicada el 30 de noviembre de 2004 en el portal web institucional, ha señalado que de la lectura e interpretación comparativa de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Ley 19990 con las disposiciones especiales de la Ley de Jubilación Marítima, se concluye que los requisitos concurrentes para el goce de la pensión de jubilación marítima son: 1) tener, por lo menos, 55 años de edad; 2) acreditar no menos de 5 años completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del Decreto Ley 19990, o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable el Decreto Ley 25967, y 3) demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

 

9.     En el presente caso, consta de la Resolución 000012131-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2002 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional, le otorgó al accionante una pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, por ser trabajador marítimo, por la suma de S/. 200.00, a partir del 16 de marzo de 1998, la cual fue actualizada en la suma de S/. 415.00, al haber cesado en sus actividades laborales el 16 de marzo de 1991, haber nacido el 11 de marzo de 1943 y haber acreditado 25 años completos de aportaciones; es decir, que cumple la edad y los años de aportes exigidos por la normativa aplicable.

 

10.  De la Hoja de Liquidación obrante a fojas 37 del expediente administrativo se advierte que la Oficina de Normalización Previsional, al efectuar el cálculo de la pensión marítima, tuvo en cuenta el periodo comprendido del 1 de marzo de 1987 al 28 de febrero de 1991, esto es, las 48 últimas remuneraciones asegurables anteriores a su cese laboral, ocurrido el 16 de marzo de 1991, habiendo determinado su remuneración de referencia en la suma de S/. 16.74 diarios (803.64 promedio de sus últimas 48 remuneraciones dividida entre 30 días) y con el descuento realizado (pensión adelantada) se estableció como resultado el monto de S/. 7.03.

 

11.  Por último, si bien es cierto que existiría la diferencia equivalente a S/. 9.71, conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 1 de la Ley 23370, también lo es que, mediante la Resolución 000012131-2002-ONP/DC/DL 19990, la emplazada otorgó al actor la pensión de jubilación marítima por la suma de S/. 200.00, a partir del 16 de marzo de 1998, la cual fue actualizada en la suma de S/. 415.00, la cual resulta superior al íntegro de la pensión que le correspondería de haber cumplido los 60 años de edad al cesar en el régimen del Decreto Ley 19990 (S/. 16.74 diarios). Sustenta su decisión en la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA/ONP, que dispone que la pensión que otorgará la Oficina de Normalización Previsional a los asegurados que acrediten de 20 a más años de aportaciones no podrá ser menor que la suma de S/. 415.00.

 

12.  En el presente caso, dado que la pensión complementaria Ley 23370 del accionante se encuentra nivelada, en razón de que viene percibiendo en su boleta del Decreto Ley 19990 un monto mayor que el íntegro de la pensión de jubilación que le hubiera correspondido de jubilarse a los 60 años de edad, cabe concluir que no existe monto que abonar por la pensión complementaria marítima solicitada por la Ley 23370.

 

13.  En consecuencia, toda vez que se le ha otorgado al accionante la pensión mínima institucional, que resulta un monto mayor que el que, conforme a la Hoja de Liquidación (fojas 37 del expediente administrativo), le correspondería, el cual incluye la pensión complementaria como trabajador marítimo, la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA