Sala Segunda. Sentencia 276/2022

 

 

EXP. N.° 00508-2022-PHC/TC

LIMA

M.Z.A. y OTRO, representados por GIOVANNA OLGA ACOSTA MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO                                                                              

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Augusto Yauri Medina, abogado de doña Giovanna Olga Acosta Martínez, a favor de la menor de iniciales M.Z.A. y de don Max Zaidman Vaimboin, contra la resolución de fojas 131, de fecha 3 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021 (antigua Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2021, doña Giovanna Olga Acosta Martínez interpone demanda de habeas corpus a favor de su menor hija, de iniciales M.Z.A., y de don Max Zaidman Vaimboin (f. 1), y la dirige contra don Nathan Zaidman Ackerman. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, la integridad personal y a la protección de la familia.

 

Solicita que se garantice a la menor favorecida el libre contacto con el favorecido porque se le impide verlo; que se normalicen las relaciones parentales entre padre e hija, y que la menor pueda ingresar libremente al domicilio donde reside su padre (el favorecido) o donde se encuentre para ubicarlo, a fin de poder saber de él e interactuar sin la presencia de terceros y sin impedimento alguno.  

 

Sostiene que producto de la relación sentimental que mantuvo con el favorecido por más de treinta años mantuvieron una familia constituida luego del nacimiento de la menor y que como padres interactuaron para criarla, por lo que, respecto a los favorecidos, existió una permanente y continua relación paterno-filial; sin embargo, desde el 15 de julio de 2021, se perdió todo tipo de comunicación con el padre de su menor hija, a quien se le ha desactivado su línea telefónica personal (celular), así como la línea telefónica de su domicilio, en el que residen el favorecido, su esposa y el demandado (su hijo); además, desde la citada fecha el demandado con amenazas y palabras soeces le prohíbe a la menor favorecida que pueda comunicarse y visitar a su padre (el favorecido), con lo cual se le impide que continúe la relación paterno-filial que mantenían; tampoco la menor puede estar al tanto del estado de salud física y mental del favorecido, quien es una persona de edad avanzada, por lo que se encuentra preocupada.

 

El demandado don Nathan Zaidman Ackerman, a fojas 35 de autos, contesta la demanda y alega que no es verdad que su padre (el favorecido) y la actora mantuvieron una relación sentimental y de pareja por más de treinta años, ni que hayan constituido una familia, ni que él haya participado en reuniones sociales y/o familiares con aquella, pues constituyó su única familia con su esposa (su madre); que no es verdad que la actora y el favorecido hayan criado a la menor favorecida, pues solo participó en sus actividades escolares; tampoco es cierto que el demandado haya desactivado el teléfono celular del favorecido; aunque sí desactivó el teléfono fijo de la casa del favorecido para evitar que la actora lo insulte y lo maltrate psicológicamente; que no es verdad que venga prohibiendo a la menor comunicarse y visitar al favorecido, y que se le haya restringido la información referida a la salud del favorecido, quien por su avanzada edad (85 años) resulta vulnerable al contagio de COVID-19, por lo que no puede recibir visitas en su domicilio, ni siquiera de sus familiares directos; además, su estado de salud es muy delicado, por lo que requiere de cuidados y tratamientos, como transfusiones de sangre, lo cual le impide movilizarse por sí solo y necesita ser asistido por una enfermera.

 

Agrega que el favorecido cumplió siempre con sus obligaciones de padre de la menor, puesto que de acuerdo con sus posibilidades le proporcionó todo lo necesario para su formación y desarrollo personal, pese a lo cual la actora generó falsas expectativas con respecto a la ayuda que le podía prestar, por lo cual hubo desavenencias y discusiones entre la demandante y su padre. Esta situación empeoró en el mes de julio de 2021, cuando la salud de su padre sufrió un grave deterioro, lo cual lo obligó a dejar de trabajar, quedándose así sin ingresos que le permitiesen cubrir sus necesidades y las de su menor, por lo que el demandado y su familia atienden las necesidades del favorecido y de su madre, que incluyen sus gastos médicos, que son elevados. Añade que el favorecido no cuenta con recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la menor, lo cual no es aceptado por la recurrente, quien ha interpuesto la presente demanda para coaccionar al favorecido, a su esposa e hijos, con la única finalidad de seguir gozando de los beneficios económicos.       

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 53), declaró improcedente la demanda, al considerar que no resulta viable examinar la actuación atribuible al demandado, pues en el escrito de contestación de la demanda y del informe médico de fecha 9 de noviembre de 2021 que se adjunta, se advierte que el favorecido presenta una serie de dolencias, por lo que el demandado no ha vulnerado su derecho a la libertad personal ni los demás derechos invocados en la demanda; además, lo alegado por la demandante debe ser dilucidado por la judicatura ordinaria, a la cual no ha acudido, y concluye por ello que la pretensión excede al ámbito de protección del proceso de habeas corpus.     

 

La Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021 (antigua Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se garantice a la menor favorecida el libre contacto con el favorecido porque se le impide verlo; que se normalicen las relaciones parentales entre padre e hija, y que la menor pueda ingresar libremente al domicilio donde reside su padre (el favorecido) o donde se encuentre para ubicarlo, poder saber de él e interactuar sin la presencia de terceros y sin impedimento alguno.  

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la protección de la familia.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

 

4.      En el presente caso, del acta de defunción que se adjunta al escrito de apersonamiento del demandado, de fecha 30 de marzo de 2022, obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que el favorecido don Max Zaidman Vaimboin falleció a las 00:05 horas del 9 de febrero de 2022. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (esta fue presentada el 29 de octubre de 2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA