EXP. N.° 00518-2022-PHD/TC

LIMA

CARMEN LUISA AYLLÓN FÉLIX DE CASTRO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yen Orlando Vásquez Cueva abogado de doña Carmen Luisa Ayllón Félix de Castro contra la resolución de fojas 110, de fecha 12 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte la apelada que declaró fundada en parte la demanda y la revocó en los extremos que ordenaba al Instituto Nacional Materno Perinatal a otorgar a la demandante la información documentada de lo pagado respecto a la bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, debiendo contener en forma específica lo siguiente: a) los montos mensuales que se le han pagado, con fecha de inicio y término: con las copias simples de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar y reformándola se declararon infundados dichos extremos, sin costos procesales; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 21 de agosto de 2018, la recurrente interpone demanda de   habeas data [cfr. fojas 4] contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y contra el Ministerio de Salud, invocando su derecho a la autodeterminación informativa y solicita se le informe de manera documentada respecto de los montos pagados a su persona por bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto Urgencia 037-94, conteniendo, en forma específica, los montos que le han sido pagados, los meses, fechas, desde cuándo y hasta cuándo se le han pagado; el monto mensual que conforme a ley le corresponde cobrar, los montos y meses pendientes de pago. Alega que mediante documento de fecha cierta (10 de julio de 2018), solicitó la citada información al Instituto Nacional Materno Perinatal sin obtener respuesta alguna.

 

2.             Con fecha 16 de octubre de 2018, el Ministerio de Salud contestó la demanda [cfr. fojas 22] expresando que no es posible entregar lo solicitado por la actora, no solo porque no cumple con hacer su pedido conforme lo precisa la norma, sino porque lo que está solicitando es una información que no es concreta ni precisa, y además está pidiendo se elabore una información.

 

3.             Con fecha 14 de mayo de 2019, el Instituto Nacional Materno Perinatal contestó la demanda [cfr. fojas 46] en los mismos términos que la contestación de demanda del Ministerio de Salud de fecha 16 de octubre de 2018 [cfr. fojas 22].

 

4.             El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 31 de mayo de 2019 [cfr. fojas 67], declaró fundada en parte la demanda y ordenó al Instituto Nacional Materno Perinatal a entregar la información documentada de lo pagado respecto a la bonificación especial descrita en el artículo 2 del DU 037-94, la que debe contener en forma específica lo siguiente: a) los montos mensuales que se le han pagado, con fecha de inicio y término: con las copias simples de sus boletas de pago y/o de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar: con la copia simple de la resolución administrativa mediante la cual se le haya reconocido al actor la bonificación especial del artículo 2 del D.U 037-94. Al respecto considera que dicha información no implica la elaboración de un informe. Asimismo, declaró infundada la demanda en el extremo que solicita información respecto a los montos pendientes de pago referidos a la bonificación especial del artículo 2 del D.U 037-94, debido a que no se cuenta con dicha liquidación y no es la finalidad del habeas data ordenar que esta se realice.

 

5.             La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 12 de octubre de 2020 [cfr. fojas 110], confirmó en parte la apelada que declaró fundada en parte la demanda y la revocó en los extremos que ordenaba al Instituto Nacional Materno Perinatal a otorgar a la demandante la información documentada de lo pagado respecto a la bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, y que debe contener en forma específica lo siguiente: a) los montos mensuales que se le han pagado, con fecha de inicio y término: con las copias simples de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar y reformándola se declararon infundados dichos extremos, sin costos procesales. Al respecto, consideró que la entrega de copias de planillas no fue requerida por la actora y que corresponde exonerar del pago de los costos procesales al Instituto Nacional Materno Perinatal porque no se advierte temeridad o mala fe en su actuación, máxime si el artículo 65 del Código Procesal Constitucional establece que el patrocinio de un abogado es facultativo.

 

6.             La recurrente solicita, mediante el presente recurso de agravio constitucional de fecha 12 de junio de 2021 [cfr. fojas 124], que se condene al pago de los costos procesales a la emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56 Código Procesal Constitucional, vigente al momento de emitirse la sentencia de segunda instancia o grado. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de costos del actor resulta atendible o no.

 

7.             Cabe recordar que en la sentencia emitida en el Expediente 00092-2012-PA/TC se ha subrayado que “el pago de costos procesales no resulta ser un asunto autónomo o separado de la propia sentencia estimatoria firme emitido en un proceso constitucional, sino que por el contrario resulta un asunto indisolublemente ligado y unido a ella”.

 

8.             Mediante el recurso de agravio constitucional presentado, el abogado Yen Orlando Vásquez Cueva informa del fallecimiento de la demandante Carmen Luisa Ayllón Félix de Castro. En tal sentido, ello no es óbice para dejar de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión reclamada, pues el artículo 108 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales conforme lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, regula que, a través de la sucesión procesal, un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Así, en su inciso 1, prevé el supuesto relativo al fallecimiento de una persona que es parte en el proceso, la cual debe ser reemplazada por su sucesor procesal.

 

El mismo artículo refiere que la falta de comparecencia de los sucesores dentro del plazo previsto en la ley determina que el proceso continúe con un curador procesal, el cual será nombrado por el juez, de oficio o a pedido de parte.

 

9.             En esa línea de razonamiento, antes de la expedición del pronunciamiento en el presenta caso, es imperativo convocar a los sucesores procesales de doña Carmen Luisa Ayllón Félix de Castro, a efectos de que se continúe con el trámite del presente proceso.

 

10.         Finalmente, del recurso de agravio constitucional de fecha 12 de junio de 2021 [cfr. fojas 124], presentado por el abogado patrocinante de la recurrente fallecida, que solicita ser nombrado curador procesal, es posible inferir la intención de eludir la sucesión procesal dispuesta en el anotado artículo 108 del Código Procesal Civil, ya que a la fecha aún no existe llamado alguno a los sucesores. Por tanto, el pedido realizado debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             ORDENAR que se haga la notificación correspondiente a efectos de que el (los) sucesores de doña Carmen Luisa Ayllón Félix de Castro se apersonen al proceso, en el plazo establecido en el artículo 108 del Código Procesal Civil y presenten copia certificada de la documentación correspondiente que los acredite como tales.

 

2.             DISPONER que el (los) sucesor (es) designen a su representante en el proceso de autos.

 

3.             Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nombramiento como curador procesal del abogado Yen Orlando Vásquez Cueva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ