EXP. N.° 00537-2021-PA/TC
LIMA
SOLGAS AMAZONÍA
S. A. C.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de
enero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Percy Bardales Castro, abogado de Solgas
Amazonía S. A. C., contra la resolución de folio 298, de 16 de
enero de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
El 12 de
diciembre de 2018, Solgas Amazonia S.A.C., interpuso
demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria (Sunat) con base en el
artículo 3 del Código Procesal Constitucional, a fin que se disponga la
inaplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa al
impuesto a la renta del ejercicio 2008 y a la multa asociada a la referida
deuda tributaria impuesta por el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario y se mantenga dicho interés únicamente por el periodo de impugnación
(apelación), dentro del plazo previsto en el artículo 150 del Código
Tributario. Solicita, además, que se deje sin efecto cualquier cobro derivado
de la aplicación de la cuestionada norma. Alega que contra la Resolución de
determinación 152-003-0000844 y la Resolución de multa 152-002-0001184,
presentó recurso de reclamación, que fue resuelto mediante Resolución de la
Oficina Zonal 155-014-0000791/Sunat, corregida por la
Resolución de Oficina Zonal 155-019-0000001/Sunat,
que determinaron proseguir el cobro de las resoluciones de determinación y
multa citadas. Alega que, frente a ello, presentó recurso de apelación, el
mismo que se encuentra pendiente de resolver, pese a haber excedido el plazo
legal. Aduce que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al plazo razonable,
a formular peticiones ante autoridad competente con respuesta dentro del plazo
legal, a la proscripción del abuso de derecho, al principio de no
confiscatoriedad y al principio de razonabilidad.
2.
Mediante
Resolución 1, de 25 de enero de 2019 (folio 236) el Undécimo Juzgado
Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la
Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda por
considerar que a la fecha, nohabía concluido el
procedimiento contencioso-tributario, pues estaba pendiente de resolución el
recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal, por lo que no es
posible afirmar que existe concreta e inminente amenaza de la ejecución de las
resoluciones administrativas, ya que dicho cobro dependerá de lo que se
resuelva por el Tribunal Fiscal. En suma, rechaza la demanda con base en lo
regulado en el numeral 1 del artículo 5 y del artículo 47 del Código Procesal
Constitucional, entonces vigente.
3.
A través
de la Resolución 4, de 16 de enero de 2020 (folio 298), la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente
la demanda de amparo de autos. Sostiene que no se agotó la vía previa y en caso
de agotarla corresponde acudir al proceso contencioso administrativo.
4.
La demandante pretende que se
declare la inaplicacióndel artículo 33 del Código
Tributario, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios respecto al
exceso de tiempo, superando el plazo legal en resolver el recurso de apelación
contra Resolución de la Oficina Zonal
155-014-0000791/Sunat, corregida por la Resolución de
Oficina Zonal 155-019-0000001/Sunat en el
procedimiento contencioso tributario respecto a la
Resolución de determinación 152-003-0000844 y la Resolución de multa 152-002-0001184,
las cuales han sido reclamadas y apeladas ante la Sunat
y el Tribunal Fiscal, respectivamente.
5.
No obstante lo resuelto por
las instancias o grados judiciales precedentes, esta Sala del Tribunal
Constitucional, discrepo del rechazo liminar del que ha sido objeto la demanda,
por cuanto en la sentencias emitidas en los Expedientes 04082-2012-PA/TC,
04532-2013-PA/TC, 02051-2016-PA/TC, entre otros, el Tribunal Constitucional ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de controversias con
pretensiones similares a la presente, sea que el procedimiento contencioso
tributario se encuentre culminado y por ende, la deuda tributaria esté en etapa
de ejecución coactiva o aun estando el procedimiento contencioso tributario en
curso habiéndose vencido los plazos para resolver los recursos que el Código
Tributario prevé para los contribuyentes en sede administrativa. En
consecuencia, existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de
debate, por lo que resulta necesario abrir el contradictorio para dar la
oportunidad a los demandados de formular los descargos que juzgue pertinentes.
6.
El segundo
párrafo del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la
Ley 31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal
considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un
vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio (…)”.
7.
Entonces,
correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se
admita a trámite la demanda conforme al citado artículo 116.
8.
Sin embargo, la situación de
emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus
SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos
jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego
de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para
enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera
de los litigantes en búsqueda de tutela.
9.
Se advierte quedado
que se denuncia la excesiva duración en resolver un recurso de apelación por
parte del Tribunal Fiscal, éste también debe ser emplazado pues dicha entidad
tiene un rol protagónico en el procedimiento contencioso tributario.
10.
Por
consiguiente, se debe declarar la nulidad de las resoluciones de primera y
segunda instancia o grado, disponiéndose la admisión a trámite de la demanda en
el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la
misma y sus recaudos a la parte demandada (Sunat y
Tribunal Fiscal), así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda
instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el
plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el
plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su
resolución definitiva.
11.
De
otro lado, conforme se detalla en el escrito 006298-2021-ES, de 13 de diciembre
de 2021, presentado por Solgas SA, la empresa que
figura como parte en el procedimiento contencioso tributario analizado, Repsol
YPF Comercial de la Amazonía SAC cambió su denominación a Repsol Gas de la
Amazonía SAC (mediante modificación parcial de estatuto inscrita en el asiento
B00007 de la Partida 11003134 de la Zona Registral VI, sede Pucallpa de la
Oficina Registral de Pucallpa), volviendo a cambiar su denominación a Solgas Amazonía SAC (mediante modificación parcial de
estatuto inscrita en el asiento B00011 de la citada Partida 11003134), nombre
este último con el cual se presentó la demanda de amparo.Posteriormente,
se verifica que Solgas Amazonía SAC ha sido absorbida
por Solgas SA (conforme se advierte del asiento
B00013 de la aludida Partida 11003134).
12.
Llegado a este punto se debe tener presente que el artículo
108 del Código Procesal Civil que se aplica en forma supletoria, en virtud del
artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señala
que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al
reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, precisando en
el inciso 2 que se presenta la sucesión cuando, al extinguirse o fusionarse una
persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan
el proceso.
13.
Atendiendo
a lo expuesto y estando a lo solicitado a través del escrito 006298-2021-ES,
corresponde declarar como sucesor procesal de Solgas
Amazonía SAC aSolgas SA, quedando conformada la
relación jurídico procesal de un lado, por Solgas SA
como demandante y, de otro por la Sunat y el Tribunal
Fiscal, como demandados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución 1, de 25 de enero de 2019, emitida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda, y NULA la Resolución 4, de 16 de enerode 2020, dictada por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la confirmó.
2. Disponer que se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada (Sunat y Tribunal Fiscal), así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
3.
Declarar como
sucesor procesal de Solgas Amazonía
SAC a Solgas SA en el proceso de amparo de autos; y
continuar con el trámite de la causa según su estado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA