Sala Segunda. Sentencia 501/2022

 

 

EXP. N.° 00546-2022-PHC/TC

ICA

ELVIS LILER SÁNCHEZ DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Liler Sánchez Delgado contra la resolución de fojas 81, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2020, don Elvis Liler Sánchez Delgado interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Terrel Crispín, Salinas Mendoza y Rugel Medina (f. 2 y 13). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

 

Don Elvis Liler Sánchez Delgado solicita que se deje sin efecto la sentencia de fecha 20 de setiembre de 2017 (f. 338 cuaderno acompañado), en el extremo que revocó la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, en el extremo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años por incurrir en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego; la revocó en ese extremo, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad (Expediente 00042-2015-0-0901-JR-PE-07 / 42-2015).

 

       El recurrente refiere que la sentencia de vista no ha sido debidamente notificada en su domicilio procesal ni en su casilla electrónica, sino que fue notificada en un domicilio procesal diferente del suyo, por lo que no pudo ser impugnada.

 

El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal-Flagrancia de Ica mediante Resolución 2, de fecha 7 de enero de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 14).

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó ante la primera instancia (f. 67).

 

El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal –Flagrancia de Ica mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 61) declaró infundada la demanda, por considerar que la sentencia de vista que le impuso al recurrente de seis años de pena privativa de libertad por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego fue válidamente notificada en la casilla electrónica 14535 que señaló en el proceso penal, por lo que tomó debido conocimiento de ella. Agrega que desde el inicio del proceso tuvo debido conocimiento de los cargos penales atribuidos a su persona y que ha contado con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su libre elección.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia de vista de fecha 20 de setiembre de 2017, en el extremo que revocó la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, que impuso a don Elvis Liler Sánchez Delgado cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por incurrir en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego; y, reformando, le impuso seis años de pena privativa de la libertad (Expediente 00042-2015-0-0901-JR-PE-07 / 42-2015). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

 

 

 

 

Análisis del caso

 

2.      Este Tribunal, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (sentencias en los Exps. 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC ). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

3.      La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

4.      El Tribunal Constitucional dejó establecido en la sentencia del Exp. 04303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; toda vez que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

5.      De los autos, esta sala aprecia lo siguiente:

 

a)      Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2016 don Elvis Liler Sánchez Delgado se apersonó al proceso penal ante el Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte y señaló como domicilio procesal la casilla judicial Lima Norte 5783 y la casilla electrónica 14535. Mediante resolución de fecha 13 de junio de 2016 se tuvo por apersonado al abogado defensor de elección y por señalado el domicilio procesal del recurrente (f. 276 cuaderno acompañado).

 

b)     El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 condenó al recurrente por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años. De acuerdo con el acta de lectura de sentencia, el recurrente no acudió a dicha diligencia, por lo que la defensora pública solicitó que sea notificado en su domicilio real y procesal, a efectos de que haga valer su derecho conforme a ley (ff. 299 y 306 cuaderno acompañado). Dicha sentencia fue notificada a la casilla judicial Lima Norte 5783, según se aprecia del reporte de la notificación (f. 310 cuaderno acompañado).

 

c)      La especialista judicial de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante razón de fecha 12 de junio de 2017, da cuenta de que se ha programado la vista de la causa ante la apelación de sentencia presentada por el Ministerio Público, pero que el recurrente y los otros cosentenciados no habían sido notificados (f. 337 cuaderno acompañado).

 

d)     De acuerdo con la constancia de fecha 19 de setiembre de 2017, la vista de la causa se realizó sin la presencia de las partes procesales, pese a encontrarse debidamente notificados (f. 357 cuaderno acompañado). En el caso del recurrente, a fojas 348 del cuaderno acompañado, obra la notificación a la casilla electrónica 14535 de la resolución que convocó para la vista de la causa.

 

e)      La sentencia de vista de fecha 20 de setiembre de 2017 fue notificada al recurrente en la casilla electrónica 14535, más no así mediante cédula al domicilio procesal o real (f. 346 cuaderno acompañado).

 

f)      Posteriormente, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2020, el abogado de elección del recurrente solicita copias de la sentencia condenatoria, de la sentencia de vista y de la resolución que determina el plazo de ejecución de la pena privativa de la libertad, y en dicho escrito reitera como domicilio procesal la casilla judicial Lima Norte 5783 y la casilla electrónica 14535 (f. 404 cuaderno acompañado).

 

6.      En efecto, la sentencia de vista del 20 de setiembre de 2017 fue notificada en la casilla electrónica 14535, más no así al domicilio procesal o real. Sin embargo, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30229, que incorpora al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 155-E establece que, en su inciso 2, que las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por cédula, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas.

 

7.      De este modo, se ha vulnerado el derecho de defensa del demandante, pues, al no haber sido notificado mediante cédula con la sentencia de segundo grado que impuso seis años de pena privativa de la libertad; se vio impedido, por un acto concreto del órgano judicial demandado, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

8.      Ciertamente, el demandante fue notificado con la sentencia de vista en la casilla electrónica de su abogado; sin embargo, de ningún modo ello constituye convalidación de la inobservancia del referido artículo 155-E, pues al demandante le asiste su derecho a ser notificado por cédula, y a partir de ello interponer los medios impugnatorios que crea conveniente en defensa de sus derechos e intereses.

 

9.      Por consiguiente, se acredita la vulneración de los derechos invocados y, por ende, la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ORDENA a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte o al órgano judicial que haga sus veces, efectúe la notificación por cédula de la sentencia de vista de fecha 20 de setiembre de 2017, que, revocando, reformó e impuso seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas (Exp. 042-2015); con el abono de los costos del proceso.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO