EXP. N.° 00561-2022-PHC/TC
AYACUCHO
RICARDO CONDOLI
BAUTISTA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 8 de abril de 2022, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 00561-2022-PHC/TC,
por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de
que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido
fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes
referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Condoli Bautista, contra la resolución de fojas 162, de 12
de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga
de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 5 de noviembre de 2021, don Ricardo Condoli Bautista interpone demanda de habeas corpus (f. 23)
y solicita que se declaren nulas i) la sentencia de2 de setiembre 2013 (f. 2),
emitida por la Sala MixtaDescentralizada del VRAEM de
la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que condenó al favorecido como autor
del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad a
veintidós años de pena privativa de la libertad, ii)
y la resolución de 19 de agosto de 2014 (f. 81),emitida por la Sala Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara no haber nulidad
en el recurso impugnatorio presentado en contra de la sentencia condenatoria.
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva,
con incidencia en su libertad personal(Expediente 145-2011 / R.N. 3483-2013).
2.
Alega que no se valoró las serias contradicciones de la presunta
agraviada y que su declaración jamás fue uniforme ni persistente en
contravención de lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.Sostiene
que la menor agraviada no solo odia al favorecido, sino también a su familia,
por ser hermano del conviviente del testigo David Lapa Bautista, con quien
siempre lo confunden en dicho proceso penal, hasta llegar a condenarlo
injustamente.
3.
Refiere que, al prestar su
declaración, la menor agraviada, en presencia de sus progenitores y del
representante del Ministerio Público, le imputó directamente al favorecido haberla
ultrajado sexualmente; sin embargo, también mencionó que fue ultrajada por su
propio cuñado (el antes referido David Lapa Bautista David Lapa Bautista).
Arguye también que no se realizó al favorecido el reconocimiento fotográfico
por parte de la menor agraviada.
4.
El Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de la Corte Superior de justicia de Ayacucho, con
fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 113), declaró improcedente la demanda, por
considerar lo que se pretende es cuestionar la validez de las pruebas que
determinaron la responsabilidad del favorecido, así como el criterio de los
magistrados de la Sala superior que valoraron los hechos, las pruebas y su suficiencia.
Por consiguiente, concluye que corresponde el rechazo de la demanda en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos
que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede
efectuar a través del habeas corpus.
5.
La Segunda Sala Penal de
Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha
12 de enero de 2022 (f. 162) confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
6.
La Constitución Política del Perú establece en su
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella;
no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
7.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de los
hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así
como la valoración de las pruebas penales y su suficienciano están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
8.
En el caso de autos, esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos esgrimidos por el
recurrente se encuentran referidos a la apreciación de los hechos, la falta de
responsabilidad penal y a la valoración de las pruebas y su suficiencia. Por
tanto, no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal, pues son asuntos que compete resolver a la
judicatura ordinaria.
9.
Por consiguiente, corresponde
desestimar la presente demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero
Costa, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva
instancia
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia,
considero que debe declararse IMPROCEDENTE
la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres
asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los
justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero,
relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional
de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un
grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre
el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de
que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente
estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener
vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso,
hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de
tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
- De la revisión de actuados en
el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado
Ferrero Costa está denominando “voto singular” a una decisión que no
corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el
respectivo caso concreto. Esta forma de proceder dificulta el adecuado funcionamiento
de la sala pues impide que los otros dos magistrados que integramos la
sala podamos conocer el punto de vista de dicho magistrado sobre el caso
concreto y así poder resolverlo mejor. Se desnaturaliza así la razón de
ser de un colegiado.
- Si un magistrado o una mayoría
de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso
concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos,
deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras
razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
- Lo que no corresponde hacer es
que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales,
como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero
sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso
concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, sino también la Constitución.
- Al respecto, cabe precisar que
la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio
de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia”
y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
- A su vez, la Ley 28301,
Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En
ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los
magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
- El Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los
Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
- En el presente caso, de
acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la
posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto
singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún
pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
- Tal decisión únicamente tiene
referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que
llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa,
afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus
abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los
argumentos pertinentes.
- Puede revisarse minuciosamente
el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe alguna referencia
al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la pretensión
contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se
puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el
presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el
caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los
autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en
contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del
Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.
- Por lo tanto, entendiendo que
el magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería
devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que
corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de
este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los
justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por
parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar
expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión
concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE
EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Con dicha forma de proceder se
está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los
procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la
respectiva vista de la causa.
- No sabemos qué razones tuvo el
Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento
público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de
dicho código). Lo cierto es que,
una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
- ¿Qué es lo que redactó el
legislador en el artículo 24? Diremos que en
uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe
en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto
que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la
causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la
tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en
aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la
respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán
audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y
cuando lo justifique el caso.
- ¿Qué es lo deben hacer
todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal
Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso
concreto.
- Ampliando lo expuesto, cabe
mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del
Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el
Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la
Nación y el presente Reglamento”.
- Asimismo, el artículo 11-C del
referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es
obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin
convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la
debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas.
Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte
del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de
notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias
públicas”.
- El mencionado artículo 11-C
fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N°
168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se
produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales
magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
- Una vez aprobada la reforma
del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para
los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los
respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y
así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
- El citado artículo 11-C del
Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas
normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional),
contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala
consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los
recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la
sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se
desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
- Todos estos supuestos exigen
el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que
dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir
todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada
uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser
considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero
siempre vinculadas al caso concreto.
- A modo de referencia sobre la
adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de
Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015,
mediante Resolución
Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos
para aprobar un precedente.
- Dicha modificatoria fue
aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3
votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que
voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de
votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
- No quiero analizar en detalle
la argumentación del magistrado Ferrero, sino tan sólo precisar que,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede
hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos
escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
- Si el legislador que dictó el
Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista
de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido,
pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy
dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la
interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar a
“audiencia pública”.
- Basta sólo revisar la
normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse
vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así
pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del
Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal
Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
- Por el contrario, resulta un
exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos,
vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar
oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
- Por esto, resulta preocupante
que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de
Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras
normas citadas), generando votos que no contienen un expreso
pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
- Teniendo en cuenta que en el
presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley
31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de
2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha
ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido
sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de
inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC],
tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres
párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad,
se aplique sin ningún cuestionamiento.
- En otras palabras, el
poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha
caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los
votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio
reglamento, aprobó la ley.
- Luego, el Tribunal
Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y
alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder
Legislativo.
- Serán la ciudadanía, la
opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de
vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
- Un Código Procesal
Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más
importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los
procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder,
tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de
Derecho y en especial la justicia constitucional.
- Este nuevo código es
inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los
vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo
Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo
200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de
comisión.
- El artículo 73 del Reglamento
del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la
excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas
de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece
de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de
reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre
materia tributaria o presupuestal”.
- Asimismo, concordante con el
artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del
Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de
Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del
Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de
los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a
comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta
regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes
orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia
tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo
73 del Reglamento del Congreso”.
- Como se aprecia, el Reglamento
del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de
constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la
Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún
supuesto.
- En el caso de las
observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una
proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición”
[de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
- Por tanto, ante las
observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley
correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de
dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que
la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se
trata de leyes orgánicas.
- En el caso del Nuevo Código
Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces
celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las
observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa
de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
- Esta exoneración resultaba
claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al
respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar
la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber
incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el
procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
- Carece de fundamento el
argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen
que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del
Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente
de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada
inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código
Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora
[antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada
de dicho código.
- Este argumento de los tres
magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se
trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma
constitucional, entre otras.
- Lo digo una vez más. En el
caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la
República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la
República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron
recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley
orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a
comisión.
- Pese a la manifiesta
inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo
a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto
de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones
de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos,
reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se
pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin
embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad como
jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye
pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas
técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a
su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe
hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico
conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma
Constitución.
2.
En ese sentido, encuentro que
en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.
3.
En rigor conceptual, ambas
nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a
"intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales
cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en
el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser
tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa,
y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de
ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales,
así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden
ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad
constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4.
Por otra parte, se alude a
supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho
fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales con una incidencia negativa, directa,
concreta y sin una justificación razonable a dicho derecho, siempre y cuando no
implique un análisis de mérito sobre la legitimidad de esa interferencia en el
derecho alegado.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados,
emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos
se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código
Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se
presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en
la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en
concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente
en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos
humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la
prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la
vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del
artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro
desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos
integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de
nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC
(publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de
2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente
00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución
constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de
vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual
solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera
escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de
inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de
nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que
copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del
Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de
franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría
mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de
la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y
del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl
Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una
defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña
el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está
defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o
envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional
es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la
defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la
democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español
Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia
Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la
Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista
).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA