EXP. N.° 00574-2022-PA/TC

LIMA NORTE

VÍCTOR CHUQUIZUTA CASTRO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de septiembre de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Chuquizuta Castro contra la resolución de fojas 431, de fecha 22 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El 18 de junio de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo (f. 197) contra el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio Sede Rufino Macedo y la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 20, de fecha 3 de mayo de 2019 (f. 94), que declaró fundada en parte la observación efectuada por el Ministerio de Educación contra el Informe Pericial 351-2018-PJ-LN/ACRZ, de fecha 30 de noviembre de 2018, y dispuso que la Oficina de Pericia cumpla con efectuar el recálculo de la liquidación por preparación de clase, de conformidad con la presente resolución, en el proceso sobre cumplimiento de resolución administrativa seguido contra la UGEL 04 (Expediente 632-2013); ii) la Resolución 20 (sic, debe decir 21), de fecha 20 de diciembre de 2019 (f. 52), en el extremo que dispuso notificar a ambas partes la Resolución 20 y el Informe Pericial 341-2019-PJ-LN/ACRZ; y iii) la Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 2021 (f. 7), que confirmó la Resolución 20, de fecha 3 de mayo de 2019, y la Resolución 21, de fecha 20 de diciembre de 2019.

 

2.      El Quinto Juzgado Civil de Independencia, con fecha 21 de junio de 2021 (f. 276), declaró improcedente la demanda por considerar que lo que pretende el demandante es que se vuelva a revisar lo resuelto en la vía ordinaria, a fin de revertir el criterio jurisdiccional adoptado, lo cual se encuentra vedado efectuar en la vía constitucional. En todo caso, existe una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por la demandante, toda vez que esta vía constituye un mecanismo extraordinario y residual que carece de etapa probatoria.

 

3.      La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 431), confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, con observancia al debido proceso y la cosa juzgada; y que, si bien es cierto que el apelante no conviene en el criterio asumido, ello en modo alguno implica afectación del derecho al debido proceso y, menos aún, de acceso a la justicia. En tal sentido, su pretensión no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, advirtiéndose más bien que lo que pretende es que se vuelva a revisar lo resuelto en el proceso ordinario, a fin de lograr revertir dichas decisiones.

 

4.      En el presente caso, lo que se observa es que el demandante ha denunciado que los jueces emplazados no han cumplido con el principio de cosa juzgada ni con la exigencia de motivar las cuestionadas resoluciones judiciales, pues, según alega, no se ha tenido en cuenta que el proceso subyacente versaba sobre el cumplimiento de una resolución administrativa firme, el cual ya había determinado la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.

 

5.      Atendiendo a lo señalado, este Tribunal Constitucional considera que las instancias o grados judiciales precedentes han cometido un error de apreciación al momento de calificar la demanda.

 

6.      Además, corresponde agregar que el rechazo liminar constituye una alternativa a la que se debe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la improcedencia de la demanda (cfr. Resolución emitida en el Expediente 04710-2013-PC/TC), lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el presente caso. Por el contrario, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión el uso de esta facultad resulta impertinente.

 

7.      El segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

8.      Por consiguiente, en virtud del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar la nulidad de la Resolución N.° 1, de fecha 21 de junio de 2021, emitida por el Quinto Juzgado Civil de Independencia (f. 276) que declaró improcedente la demanda, así como, la Resolución N.° 2, de fecha 22 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f. 431) que la confirmó.

 

9.      Asimismo, se debe ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, de acuerdo a los términos de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la Resolución N.° 1, de fecha 21 de junio de 2021, emitida por el Quinto Juzgado Civil de Independencia (f. 276); y, NULA la Resolución N.° 2, de fecha 22 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f. 431).

 

2.      ORDENAR al juez de origen que admita a trámite la demanda, conforme a los términos de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA