EXP. N.° 00574-2022-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de septiembre de 2022
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Chuquizuta Castro contra
la resolución de fojas 431, de fecha 22 de noviembre de 2021, expedida por la Primera
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ATENDIENDO
A QUE
1.
El 18 de junio de 2021, el recurrente
interpone demanda de amparo (f. 197) contra el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio
Sede Rufino Macedo y la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, a fin de que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 20, de fecha 3 de mayo de 2019 (f. 94),
que declaró fundada en parte la observación efectuada por el Ministerio de
Educación contra el Informe Pericial 351-2018-PJ-LN/ACRZ, de fecha 30 de noviembre
de 2018, y dispuso que la Oficina de Pericia cumpla con efectuar el recálculo
de la liquidación por preparación de clase, de conformidad con la presente
resolución, en el proceso sobre cumplimiento de resolución administrativa seguido
contra la UGEL 04 (Expediente 632-2013); ii) la Resolución 20 (sic, debe decir 21), de fecha 20 de diciembre de 2019 (f. 52), en el extremo que
dispuso notificar a ambas partes la Resolución 20 y el Informe Pericial 341-2019-PJ-LN/ACRZ;
y iii) la Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 2021 (f. 7), que confirmó la
Resolución 20, de fecha 3 de mayo de 2019, y la Resolución 21, de fecha 20 de diciembre de 2019.
2.
El Quinto Juzgado Civil de Independencia,
con fecha 21 de junio de 2021 (f. 276), declaró improcedente la demanda por
considerar que lo
que pretende el demandante es que se vuelva a revisar lo resuelto en la vía
ordinaria, a fin de revertir el criterio jurisdiccional adoptado, lo cual se
encuentra vedado efectuar en la vía constitucional. En todo caso, existe una
vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por la demandante, toda
vez que esta vía constituye un mecanismo extraordinario y residual que carece
de etapa probatoria.
3.
La Primera Sala Civil Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 22 de noviembre de 2021
(f. 431), confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones judiciales
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, con observancia al debido
proceso y la cosa juzgada; y que, si bien es cierto que el apelante no conviene
en el criterio asumido, ello en modo alguno implica afectación del derecho al
debido proceso y, menos aún, de acceso a la justicia. En tal sentido, su
pretensión no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, advirtiéndose más bien que lo que pretende es que se
vuelva a revisar lo resuelto en el proceso ordinario, a fin de lograr revertir
dichas decisiones.
4.
En el presente caso, lo que se observa es que el demandante ha
denunciado que los jueces emplazados no han cumplido con el principio de cosa
juzgada ni con la exigencia de motivar las cuestionadas resoluciones
judiciales, pues, según alega, no se ha tenido en cuenta que el proceso
subyacente versaba sobre el cumplimiento de una resolución administrativa
firme, el cual ya había determinado la forma de cálculo de la bonificación
especial por preparación de clases y evaluación.
5.
Atendiendo
a lo señalado, este Tribunal Constitucional considera que las instancias o
grados judiciales precedentes han cometido un error de apreciación al momento
de calificar la demanda.
6.
Además,
corresponde agregar que el rechazo liminar constituye una alternativa a la que
se debe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la
improcedencia de la demanda (cfr. Resolución emitida en el Expediente
04710-2013-PC/TC), lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el
presente caso. Por el contrario, cuando existan elementos de juicio que admitan
un razonable margen de debate o discusión el uso de esta facultad resulta
impertinente.
7.
El segundo
párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por
la Ley 31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal
considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un
vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio (…)”.
8.
Por
consiguiente, en virtud del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, se debe declarar la nulidad de la Resolución N.° 1, de fecha 21
de junio de 2021, emitida por el Quinto
Juzgado Civil de Independencia (f. 276)
que declaró improcedente la demanda, así como, la Resolución N.° 2, de fecha 22
de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte
(f. 431) que la confirmó.
9.
Asimismo,
se debe ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial,
de acuerdo a los términos de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA
la Resolución N.° 1, de fecha
21 de junio de 2021, emitida por el
Quinto Juzgado Civil de Independencia (f. 276); y, NULA la Resolución N.° 2,
de fecha 22 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f. 431).
2.
ORDENAR al juez de
origen que admita a trámite la demanda, conforme a los términos de la presente
resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA