Sala Segunda. Sentencia 88/2022
EXP. N.° 00581-2021-PA/TC
HUAURA
RUFINO DIONICIO
GUERRERO ZÚÑIGA REPRESENTADO
POR JUAN CARLOS GUERRERO
TARAZONA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia de fecha 21 de enero de 2022, emitida en el Expediente 00581-2021-PA/TC
es aquella que declara 1) FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del demandante. Asimismo, ordenar a la Oficina de
Normalización Previsional que se le
otorgue al actor pensión de orfandad de conformidad con el artículo 56, inciso
b), del Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo 119 del Decreto
Supremo 354-2020-EF, y
disponer el abono de los devengados correspondientes,
los intereses legales (conforme a lo dispuesto en fundamento 20 del auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC que constituye doctrina
jurisprudencial) y los costos procesales. 2) Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la
prórroga de incremento por hijo con discapacidad para
el trabajo.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue llamado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan
con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes,
tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de
su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume
Fortini.
La
secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo
audiencia pública el 21 de enero de 2022, con la participación de los
magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace
constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto
antes referido y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie
de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados,
emito el presente voto singular para expresar que si bien estamos de acuerdo
con la fundamentación de la ponencia en el presente proceso promovido por don Rufino
Dionicio Guerrero Zúñiga contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
nos apartamos en lo referido a la tasa de interés
legal efectiva con capitalización de intereses, pues este Tribunal mediante
auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha establecido, en calidad de
doctrina jurisprudencial vinculante, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En consecuencia, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Asimismo, ordenar a la Oficina de Normalización Previsional que se le otorgue al actor pensión de orfandad de conformidad con el artículo 56, inciso b), del Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF, y disponer el abono de los devengados correspondientes, los intereses legales (conforme a lo dispuesto en fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC que constituye doctrina jurisprudencial) y los costos procesales.
Declarar INFUNDADA la demanda en el
extremo referido a la prórroga de incremento
por hijo con discapacidad para el trabajo.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, así como con los
fundamentos que la sustentan, me aparto del mandato
relativo a la capitalización de intereses, contenido en el segundo punto
resolutivo y en el fundamento 15. Para ello, me remito al auto recaído en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, en el cual se establece, con
calidad de doctrina
jurisprudencial ―aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución―, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es
capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de los votos de los
magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, por los motivos allí expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rufino Dionicio Guerrero Zúñiga, representado por su
curador don Juan Carlos Guerrero Tarazona, contra la sentencia de fojas 515, de
fecha 4 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se deje
sin efecto la Resolución 40093-2018-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 5 de septiembre de 2018, que le deniega
la pensión de orfandad derivada de la pensión de don Rufino Guerrero Trejo;
la Resolución 39824-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de septiembre de 2018,
que deniega la prórroga de incremento por hijo con discapacidad; la Resolución
29931-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16 de julio de 2019, que deniega la
pensión de orfandad derivada de la pensión de don Rufino Guerrero Trejo; y la
Resolución 33585-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de agosto de 2019, que
deniega la pensión de orfandad por invalidez derivada de la pensión de doña María Luisa Zúñiga Vda. de Guerrero; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de orfandad
por presentar discapacidad para laborar por padecer de esquizofrenia paranoide,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 56, inciso b), del Decreto Ley 19990 y
la prórroga del incremento por hijo con discapacidad del artículo 43 del
referido decreto ley. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional contesta
la demanda manifestando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la
pensión que solicita, pues su padre falleció el 24 de julio de 1988 y el actor
se encuentra con discapacidad para el trabajo a partir del 15 de octubre de
2003, fecha en la que tenía más de 18 años de edad;
por tanto, si bien es cierto que el actor es una persona con discapacidad para
el trabajo, esta ha ocurrido con fecha posterior a la caducidad de su derecho,
por lo que no le corresponde el otorgamiento de su pensión de orfandad por
invalidez.
El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 9 de septiembre de 2020, declaró fundada la demanda y ordenó otorgar la pensión de orfandad por discapacidad derivada de la pensión de jubilación de su causante con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Considera que la discapacidad para el trabajo que padece el actor ha sido acreditada con el Certificado médico DS 166-2005-EF N.° 176-2015, de fecha 8 de julio de 2015, y el Certificado médico DS 166-2005-EF N.° 003-2019, de fecha 24 de abril de 2019, y que, como el Tribunal Constitucional precisa en la sentencia emitida en el Expediente 03296-2017-PA/TC si bien esta enfermedad se manifestó en la mayoría de edad del demandante, se originó cuando era menor de edad, por lo que llega a la conclusión de que, siendo el hecho generador de la pensión de orfandad el fallecimiento de su señora madre doña María Luisa Zúñiga Vda. de Guerrero (contingencia), quien era pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, a partir de dicha fecha se debe reconocer la pensión de orfandad del demandante y otorgarse las pensiones devengadas en aplicación del artículo 81 del referido decreto ley.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada
la demanda, por considerar que no se ha demostrado que la enfermedad mental de
esquizofrenia paranoide de la cual adolece el actor la adquirió dentro de la
minoría de edad, puesto que de lo contrario no da mérito a que pueda percibirla
conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto Supremo 11-74-TR, que reglamenta
el literal b) del artículo 56 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto el otorgamiento
de la pensión de orfandad a hijo mayor de edad que se encuentra con
discapacidad para el trabajo conforme a lo dispuesto por el artículo 56,
literal b), del Decreto Ley 19990 y su Reglamento.
2. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha señalado
que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a
la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí
forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse
los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Nuestras consideraciones
4. El inciso b) del artículo 56 del Decreto Ley
19990 regula el derecho a la pensión de orfandad para los hijos inválidos
mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.
5. Por su parte, el artículo 119 del Decreto
Supremo 354-2020-EF publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 25
de noviembre de 2020, precisa que
Pueden adquirir
pensión de orfandad las/os hijas/os de la/del asegurada/o
o pensionista fallecida/o que cumplan una de estas
condiciones: (…)
b. Sean
personas que se encuentran con Discapacidad Permanente Parcial con un
porcentaje de menoscabo no menor al cincuenta por ciento (50)%
de su capacidad de trabajo habitual o con Discapacidad Permanente Total para el
trabajo, lo cual se acredita conforme a lo dispuesto en el literal d del inciso
1 del artículo 61 del presente reglamento.
6. Al respecto, mediante el Certificado Médico DS
166-2005-EF N.° 176-2015, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad
del Hospital de Barranca-Cajatambo, de fecha 8 de julio de 2015 (f. 30), se deja
constancia de que el actor padece de esquizofrenia paranoide con 55 % de
menoscabo, que incluyendo factores complementarios presenta 70 % de
menoscabo global, con fecha de inicio en 1971; y, con el
Certificado Médico DS 166-2005-EF N.° 003-2019, emitido por la Comisión Médica Calificadora
de la Incapacidad del Hospital San Juan Bautista de Huaral del Gobierno
Regional de Lima, de fecha 24 de abril de 2019 (f. 31), se determina que el recurrente adolece de
esquizofrenia paranoide con 55 % de menoscabo global sin incluir factores
complementarios, con fecha de inicio de este trastorno mental el 15 de octubre
de 2003. Adicionalmente, en la Historia clínica N.º 207344 solicitada por
este Tribunal Constitucional, se consigna “paciente en tratamiento psiquiátrico
de larga data”, suscrita por médico psiquiatra.
7. En tal sentido, de las resoluciones cuestionadas
se desprende que en la Resolución 29931-2019-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 16 de julio de 2019 (f. 13), se menciona que de la copia certificada de la partida de defunción del
causante Rufino Guerrero Trejo se constata que falleció el 24 de julio de
1988, y que se ha verificado según el Certificado
Médico 003-2019, de fecha 24 de abril de 2019, que el actor presenta discapacidad para laborar desde el
15 octubre de 2003; asimismo, de la Resolución 33585-2019-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 12 de agosto de 2019 (f. 14), se advierte que según el acta de
defunción de doña María Luisa Zúñiga Vda. de Guerrero
(f. 5) la causante falleció el 6 de julio de 2016, habiéndose constatado la
existencia del vínculo familiar invocado.
8. Cabe mencionar que obra en autos el documento
de inscripción de la interdicción civil y el acta de discernimiento del curador
expedida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)
por haberse declarado la interdicción del accionante mediante Resolución 19, de
fecha 12 de enero de 2018, expedida por el Juzgado Transitorio de Familia de
Barranca, aprobada por Resolución 23, de fecha 27 de abril de 2018, emitida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura (ff. 32 a 46).
9. De los documentos indicados se concluye que
la enfermedad mental que padece el actor ha sido debidamente acreditada y que su
padecimiento, así como su tratamiento se inició con anterioridad al deceso de
su causante María Luisa Zúñiga Vda. de Guerrero.
10. Al respecto, se debe tener presente, tal como
lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en la Sentencia 01499-2010-PA/TC,
de fecha 13 de julio de 2011, que la enfermedad denominada esquizofrenia
paranoide ocasiona una imposibilidad material para procurarse medios económicos
para la propia subsistencia y que constituye una enfermedad mental gravemente
incapacitante que requiere un tratamiento permanente. En dicho pronunciamiento
se menciona que en la Sentencia 06481-2005-PA/TC (fundamentos 10 y 11) se
señala que la deficiencia mental de una persona permite modular las exigencias
que la normativa prevé. Por ello, este Tribunal determina que una respuesta
constitucional al problema planteado estará relacionada con lo que el derecho a
la pensión significa, tal como está expresado en el artículo 11 de la
Constitución y en los conceptos desarrollados por este Tribunal en las Sentencias
0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y
0009-2005-PI/TC, acumulados y en la Sentencia 01417-2005-PA/TC.
11. Es así que, al igual que en la Sentencia 01499-2010-PA/TC
ya indicada, el principio pro homine impone a este Tribunal
Constitucional que en lugar de asumir una interpretación restrictiva e impedir
el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que
posibilite al actor el ejercicio de dicho derecho.
12. En ese sentido, de la revisión y evaluación de
los elementos probatorios se desprende de manera concreta que el actor desde
antes del fallecimiento de su señora madre (fecha de contingencia) se
encontraba discapacitado por presentar la enfermedad mental de esquizofrenia
paranoide, aunque el Certificado Médico DS 166-2005-EF N.° 003-2019, emitido
por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital San Juan
Bautista - Huaral y Servicios Básicos en Salud del Gobierno regional de Lima
(f. 31), sea posterior a dicha fecha, indicando que la fecha de inicio fue el
15 de octubre de 2003, esto es, con anterioridad al fallecimiento de la
causante. Asimismo, en el Certificado Médico DS 166-2005-EF N.° 176-2015,
emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital de
Barranca-Cajatambo, de fecha 8 de julio de 2015 (f. 30), también se hace
constar que padece de esquizofrenia paranoide.
13. Por lo expuesto, dadas las especiales
circunstancias que caracterizan el caso, y con base en lo dispuesto en el
literal b) del artículo 56 del Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo
119 del nuevo Reglamento aprobado por Decreto Supremo 354-2020-EF,
se debe estimar la demanda, más aún cuando es válido y razonable presumir que la
madre del demandante, en vida, procuró el sustento y la asistencia médica de su
hijo con fondos provenientes de su pensión de jubilación, lo que al
fallecimiento de la causante convierte dicha necesidad en actual y real.
14. Por tanto, teniendo en cuenta que el hecho
generador de la pensión de orfandad por discapacidad para el trabajo es el
fallecimiento de la causante María Luisa Zúñiga Vda.
de Guerrero
(contingencia), a partir de dicha fecha (6 de julio de 2016) se debe reconocer
la pensión solicitada y liquidar las pensiones en favor de la parte demandante.
15. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
16. Finalmente, cabe precisar que la prórroga del incremento por hijo
con discapacidad para el trabajo, es una prestación otorgada en vida al
asegurado pensionista que demuestra tener un hijo discapacitado dependiente,
situación que en el caso de autos no puede ser otorgada ya que doña María Luisa
Zúñiga Vda. de Guerrero, falleció el 6 de julio de 2016, fecha a partir de la
cual, nace la pensión de orfandad solicitada, razón por la cual corresponde
desestimarse la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda;
en consecuencia, NULA la Resolución
33585-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración, ordena que se le otorgue al actor pensión de orfandad de
conformidad con el artículo 56, inciso b), del Decreto Ley 19990, en
concordancia con el artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF, de acuerdo
con los fundamentos de la presente ponencia, y se le abone las pensiones
devengadas, los intereses legales (con capitalización
de intereses) y los costos
procesales.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en el
extremo referido a la prórroga de incremento
por hijo con discapacidad para el trabajo.
S.
PONENTE BLUME FORTINI