Sala Segunda.
Sentencia 162/2022
EXP.
N.° 00595-2022-PA/TC
LIMA
ALFREDO
MÁRQUEZ MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 del
mes de junio de 2022, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Márquez Muñoz contra la resolución de fojas 319, de fecha 12 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El accionante interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú y el procurador público encargado de los intereses de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se determine como fecha del acto invalidante el 12 de agosto de 1986 y que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 24373, se proceda a la promoción económica de su pensión de invalidez renovable —otorgada desde la fecha del acto invalidante— hasta el grado de coronel, respetando las promociones económicas anteriores a los grados que corresponden, con el pago de los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos procesales.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar en el presente caso, de conformidad con la Resolución Directoral 4589-2011-DIRPEN-PNP, de fecha 4 de octubre de 2011, se pasa a la situación de retiro al demandante por la causal de incapacidad psicosomática para el servicio policial por lesiones sufridas como consecuencia del servicio con eficacia anticipada a partir del 1 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia, no le corresponderían los beneficios de la Ley 24373.
El Décimo Juzgado Constitucional, con fecha 15 de junio de 2016 (f. 61), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. A su vez, con fecha 22 de abril de 2019 (f. 260), declaró fundada la demanda, por considerar que de autos queda acreditado que la incapacidad que padece el demandante se originó en el accidente de tránsito ocurrido con fecha 12 de agosto de 1986, a “consecuencia de servicio”, más aún cuando tal antecedente —“accidente de tránsito”— fue considerado para su pase al retiro por incapacidad psicosomática. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 24916, que sustituye el artículo 2 de la Ley 24373 y las modificaciones establecidas en el artículo 1 del Decreto Legislativo 737, y posteriormente por el artículo único de la Ley 25413, al demandante le asiste el derecho de ser promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años desde que ocurrió el acto invalidante, teniendo en consideración que el grado máximo que se puede ostentar del haber económico es el grado de coronel PNP. En tal virtud, desde el 12 de agosto de 1986, día que se determinó como fecha del acto invalidante, correspondía al demandante promoverlo económicamente cada cinco años; por tanto, a la fecha de interposición de la demanda le corresponde promoverlo económicamente al haber económico de coronel PNP, toda vez que, desde la fecha del acto invalidante hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido un aproximado de veintiocho (28) años; en otras palabras: cinco promociones económicas que se detallan de la siguiente manera: 12 de agosto de 1991 debió ser promovido a teniente PNP; 12 de agosto de 1996 a capitán PNP; 12 de agosto de 2001 a mayor PNP; 12 de agosto de 2006 a comandante PNP y 12 de agosto de 2011 a coronel PNP.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de octubre de 2021 (f. 319), revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que, si bien el evento dañoso del actor ocurrió en 1986, también lo es que ello no significa que el accionante necesariamente debía ser pasado a la situación de retiro. Y es que, según el Acta de Junta Médica 1518-10 de fecha 7 de octubre de 2010 el demandante fue considerado desde el 1 de octubre de 1988 en grado de "Aptitud B", tanto es así que con posterioridad a dicho accidente siguió prestando servicios a la institución policial por más de 24 años aproximadamente, ascendiendo de grado policial. Sin embargo, con posterioridad y a raíz del accidente, queda acreditado que el accionante desarrolló epilepsia convulsiva y que al volverse esta incontrolable, el Departamento de Neurología del Hospital Nacional LNS.PNP expide el Acta de Junta Médica de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual se solicita su pase a la situación de retiro por inaptitud psicosomática, al habérsele diagnosticado Epilepsia Secundaria (G40), lo cual significa que al demandante no se le pasó a retiro en el año 1986 porque aún se encontraba en "aptitud B" para seguir prestando servicios a la PNP; sin embargo, la Junta Médica recomendó pasarlo a retiro a partir del 1 de noviembre de 2010, por cuanto sus episodios de epilepsia se volvieron incontrolables seis (6) meses antes de dicha fecha.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Policía Nacional le otorgue al demandante la promoción económica dispuesta en el artículo 2 de la Ley 24373, desde el 12 de agosto de 1986, fecha del acto invalidante, con el pago de los reintegros dejados de percibir, intereses legales y costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que, aun cuando la demanda cuestione la suma especifica de la pensión que percibe el demandante, proceda efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones siguientes: a) disponibilidad o cesación temporal, b) retiro o cesación definitiva y c) invalidez o incapacidad. En los dos primeros casos corresponde percibir los goces regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad se prevén disposiciones especiales.
5. Según el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el personal militar y policial que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
6. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985, estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en
actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos
económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir
de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios
computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el
nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel (subrayado agregado).
7. La Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988, a través de su artículo 3 sustituyó la redacción del artículo 2 de la Ley 24373, y quedó consignado lo siguiente:
Artículo
2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que sufren
invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio,
serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada
cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de
servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para
el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.
8.
El artículo 1 del Decreto
Legislativo 737, publicado el 12 de diciembre de 1991, modificó el artículo 3
de la Ley 24916 —que a su vez había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373—, que quedó establecido como sigue:
Artículo 2.- Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez
permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco
años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y
por decisión del Presidente de la República en su
calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá
promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos
superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual
procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el
personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.
La
pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde
al Grado de Coronel.
9. A partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 737, vigente desde el 13 de noviembre de 1991, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior de miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran de invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, deberá efectuarse cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante y no “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916; es decir, que corresponde a los servidores de las fuerzas armadas y policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima. Adicionalmente, facultó al Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante.
10. Por último, el Artículo Único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, modificó el Decreto Legislativo 737, que quedó establecido como sigue:
Artículo
2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren
invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del
servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. En el caso del personal en Servicio Militar
Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata
corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho
haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones,
constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las
jerarquías militar o policial en situación de actividad. (…)
La
promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del
Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su
equivalente (subrayado agregado).
11.
Así, se concluye que a partir
de la modificación efectuada por la Ley 25413, corresponde a los servidores de
las fuerzas armadas y policiales que sufran de invalidez total y permanente,
sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una
pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto con ocasión o a
consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a
su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años
hasta alcanzar la promoción máxima.
12.
Por su parte, este Tribunal
ha señalado en reiterada jurisprudencia que las pensiones de invalidez e
incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el
haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes
denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y
policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables
o no pensionables.
13.
En el presente caso, consta de
la Resolución Ministerial 0734-2011-IN/PNP, de fecha 8 de julio de 2011 (f.
91), que se resolvió pasar de la situación de actividad a la situación de retiro
por incapacidad psicosomática al mayor de la Policía Nacional del Perú Alfredo
MÁRQUEZ MUÑOZ, con eficacia anticipada a partir del 1 de noviembre de 2010,
como “CONSECUENCIA DEL SERVICIO”, sustentándose la decisión en lo
siguiente:
Que, mediante Parte
N.º 139-AD-ID-DIRCOTE del 11 de octubre de 1986, se estableció que el Alférez
de la Policía Nacional del Perú (hoy Mayor) Alfredo MÁRQUEZ MUÑOZ, el 12 de
agosto de 1986, cuando retornaba de una diligencia ordenada por la
Superioridad, a bordo de la camioneta policial marca Chevrolet de placa N.°
8367, conducida por el Suboficial de Quinta de la Policía Nacional del Perú
Miguel Ángel CHÁVEZ TORRES, ambos pertenecientes a la Dirección Contra el
Terrorismo, protagonizaron un accidente de tránsito (choque) contra el inmueble
ubicado en la Av. Arica N.° 535-539 del Distrito de Breña, resultando herido el
citado Oficial, con lesiones graves, por lo que fue evacuado al Hospital
Central de la Policía Nacional del Perú "LUIS NICASIO SAENZ", en
donde se le diagnosticó “Traumatismo Encéfalo Craneano Grave”, quedando
hospitalizado e intervenido quirúrgicamente, practicándosele una “Craneotomía Descompensativa” y como consecuencia de ello ha quedado con
la secuela de “Traumatismo Acústico”, habiendo perdido la audición del oído
derecho, encontrándose limitado físicamente; posteriormente, es sometido a los
beneficios de la Ley N.° 12633 desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 1 de
octubre de 1988 y excluido en el Grado de Aptitud "B" definitiva;
Que, mediante Acta
de Junta Médica N.° 1518-10-dnc, del 7 de octubre de 2010, concluye entre otros
que la afección del Mayor de la Policía Nacional del Perú Alfredo MÁRQUEZ
MUÑOZ, sí guarda relación con el servicio policial;
Que, mediante Acta
de Junta Médica del 14 de octubre de 2010 y el Resumen de la Historia Clínica
del 14 de octubre de 2010, acordó presentar a consideración de la Junta
Preliminar de Sanidad para solicitar su pase de la Situación de Actividad a la
Situación de Retiro por Inaptitud Psicosomática para el servicio policial, al
Mayor de la Policía Nacional del Perú Alfredo MÁRQUEZ MUÑOZ, a partir del 1 de
noviembre de 2010;
Que, mediante Junta
de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en su Décima Sesión Ordinaria del
28 de octubre de 2010, acordó su pase de la Situación de Actividad a la
Situación de Retiro por Inaptitud Psicosomática, a partir del 1 de noviembre de
2010, con el diagnóstico: “EPILEPSIA SECUNDARIA (G40)”;
Que, mediante Acta
de Pronunciamiento N.° 012-2011-DIRGEN/CIOSO, del 14 de abril de 2011, el Consejo
de Investigación para Oficiales Superiores y Oficiales de la Policía Nacional
del Perú, recomendó el pase de la Situación de Actividad a la Situación de
Retiro del Mayor de la Policía Nacional del Perú Alfredo MÁRQUEZ MUÑOZ por
Incapacidad Psicosomática, por lesiones sufridas como “Consecuencia del
Servicio”;
Que, el pase a la
Situación de Retiro por Incapacidad Psicosomática, se encuentra previsto en el
numeral 4 del inciso 45.1 e inciso 45.2 del artículo 45 así como el numeral 2
del artículo 8 de la Ley N.° 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía
Nacional del Perú y el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Pensiones
Militar Policial, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFAA del 17 de
diciembre de 1987;
La Unidad de
Asesoría Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional
del Perú, mediante Dictamen N.° 668-2011-DIRREHUM-PNP/UNIASJUR del 17 de
febrero de 2011; opinó: Que, el Mayor de la Policía Nacional del Perú Alfredo MÁRQUEZ
MUÑOZ, debe ser pasado de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro
por la causal de Inaptitud Psicosomática para el servicio policial como
“CONSECUENCIA DEL SERVICIO”;
(…) (subrayado
agregado).
14.
Por otra parte, la Resolución
Directoral 4589-2011-DIRPEN/PNP, de fecha 4 de octubre de 2011 (f. 93),
suscrita por el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP), en
sus artículos 1 y 2 resolvió lo siguiente:
Artículo 1.- Reconocer al Mayor de la Policía Nacional del Perú
en Situación de Retiro Alfredo MÁRQUEZ
MUÑOZ, VEINTINUEVE (29) años, TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días de
servicios ININTERRUMPIDOS prestados al Estado, de los cuales UN (01) año, SIETE
(07) meses y VEINTE (20) días, como Suboficial en la Policía Nacional del Perú
y VEINTISIETE (27) años, OCHO (08) meses y NUEVE (09) días como Oficial en la
Policía Nacional del Perú, hasta el 1 de noviembre de 2010.
Artículo 2.- Otorgar PENSIÓN DE INVALIDEZ RENOVABLE, a favor del
Mayor de la Policía Nacional del Perú en Situación de Retiro Alfredo MÁRQUEZ
MUÑOZ, a partir del 1 de diciembre de 2010, por la suma de UN MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO CON 70/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,294.70), cantidad equivalente
al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables de su grado, la
misma que será Promovida Económicamente cada cinco (05) años de acuerdo a la
normativa vigente abonable por la Caja de Pensiones Militar-Policial (subrayado
agregado).
15. Obra en los actuados que el accionante, con fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 145) interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral 4589-2011-DIRPEN-PNP, de fecha 4 de octubre de 2011 (f. 93), alegando que dicha resolución resuelve otorgarle sus derechos pensionarios por haber pasado a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática para el servicio policial por lesiones sufridas como “consecuencia del servicio”, sin fijar la fecha del acto invalidante, limitándose a indicar que su pensión será promovida económicamente cada cinco años de acuerdo a la normativa vigente. En consecuencia, solicita que se le reconozca como fecha del acto invalidante el 12 de agosto de 1986 y se le otorgue la promoción económica al haber de un coronel de la Policía Nacional del Perú en actividad a partir del 12 de agosto de 2011, de acuerdo a ley.
16. Sobre el particular, el director general de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior emite el Informe 887-2012-IN/0201, de fecha 16 de abril de 2012 (f. 143), en el que concluye que no corresponde dar trámite de ninguna naturaleza al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 4589-2011-DIRPEN-PNP, de fecha 4 de octubre de 2011 (f. 93), por cuanto esta carece de sustento legal que lo ampare. Sustenta su decisión en el siguiente análisis:
1.
Al
respecto, el artículo 2 de la Ley N.° 24373, modificado por Ley N.° 24916, el
Decreto Legislativo N.° 737 y Ley N.° 25413 textualmente prescribe que: “Los
Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez
total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio,
serán promovidos económicamente al haber
de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto
invalidante (...). Dicho haber comprende todas las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo
diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los
respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de
actividad…" [subrayado nuestro].
2.
Si
bien en el presente caso el hecho material o fáctico ocurrió el 12 de agosto
de 1986, también es cierto que luego del accidente el referido Oficial PNP
continuó prestando servicios en forma normal, percibiendo su remuneración en
forma mensual, hasta que en junio de 2011 en atención a lo acordado por la
Junta de Sanidad de la Policía Nacional del Perú en su Décima Sesión Ordinaria
del 28 de octubre de 2010, es pasado a la situación de retiro con fecha 1 de
noviembre de 2010 mediante Resolución Ministerial N.° 0734-2011-IN/PNP de fecha
8 de julio de 2011.
3.
Siendo
ello así cabe precisar que, en el supuesto de invalidez, el acto invalidante
viene constituido por la fecha del pase a la situación de retiro del servidor,
pues las lesiones sufridas recién a esa fecha constituyen un impedimento total
y permanente para el normal desarrollo de las actividades en la institución
policial.
4.
Así,
el Tribunal Constitucional estableció en la STC N.° 08019-2005-PA/TC,
fundamento 9, “(...) resulta relevante consignar el lapso transcurrido
entre la fecha de la lesión del actor y la fecha en la que fue pasado a retiro.
Conforme se aprecia [...] el actor sufrió lesiones en marzo de 1984.
Asimismo, [...] se advierte la Resolución Directoral N.° 3298-96-DGPNP/DIPER
la cual pasó al recurrente de la situación de actividad a la situación de
retiro, el 28 de octubre de 1996, por lo que debe inferirse que las lesiones
sufridas recién a esa fecha constituyeron un impedimento para el normal
desarrollo de sus actividades en la institución en la que desempeñaba”.
5.
En
tal sentido, es a partir de la fecha del pase a la situación de retiro, que se
inicia el cómputo de los cinco (05) años para efectos de la promoción económica
por invalidez conforme al artículo 2 de la Ley N.° 24373. En el presente caso,
el administrado pasó a la situación de retiro con fecha 1 de noviembre de 2010
ostentando el grado de Mayor PNP, por lo que recién a partir del 1 de noviembre
de 2015 le asistiría el derecho a ser promovido económicamente al haber de Comandante PNP en actividad, y a partir del 1 de noviembre
de 2020 le asistiría el derecho a ser promovido económicamente al haber de un
Coronel PNP en actividad. (…).
17. Así, en lo que se refiere a la pretensión del accionante de que se determine como fecha del acto invalidante el 12 de agosto de 1986 —y no a partir del 1 de noviembre de 2010— si bien conforme al Parte N.° 139-AD-ID-DIRCOTE, del 11 de octubre 1986 (f. 163), se estableció que el alférez de la Policía Nacional del Perú (hoy mayor) Alfredo MÁRQUEZ MUÑOZ, el 12 de agosto de 1986, como consecuencia de un accidente de tránsito (choque) contra el inmueble ubicado en la Av. Arica N.° 535-539 del Distrito de Breña, resultó herido, con lesiones graves; y, como consecuencia de ello, ha quedado con la secuela de Traumatismo Acústico, habiendo perdido la audición del oído derecho, encontrándose limitado físicamente con el grado de Aptitud "B" definitiva. Sin embargo, entre dicha fecha y el 1 de noviembre de 2010 continuó laborando para la Policía Nacional del Perú, conforme consta de la Resolución Ministerial 0734-2011-IN/PNP, de fecha 8 de julio de 2011 (f. 91), en la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la situación de retiro por incapacidad psicosomática como “consecuencia del servicio” en mérito a que la Junta de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en su Décima Sesión Ordinaria del 28 de octubre de 2010 (f. 98), acordó su pase de la situación de actividad a la situación de retiro por inaptitud psicosomática, a partir del 1 de noviembre de 2010, con el diagnóstico: “EPILEPSIA SECUNDARIA (G40)”; el Consejo de Investigación para Oficiales Superiores y Oficiales de la Policía Nacional del Perú, en el Acta de Pronunciamiento 012-2011-DIRGEN/CIOSO, del 14 de abril de 2011 (f. 158), recomendó su pase de la situación de actividad a la situación de retiro por lesiones sufridas como Consecuencia del Servicio; y la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, mediante el Dictamen 668-2011-DIRREHUM-PNP/UNIASJUR, del 17 de febrero de 2011 (f. 157), opinó que debe ser pasado de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de inaptitud psicosomática para el servicio policial como consecuencia del servicio; en consecuencia, debe tomarse en cuenta el último diagnóstico de Epilepsia Secundaria, en virtud de lo cual la Junta de Sanidad de la Policía Nacional del Perú acordó su pase de la situación de actividad a la de retiro por inaptitud psicosomática a partir del 1 de noviembre de 2010 (f. 161).
18. En efecto, conforme a lo señalado, el accidente ocurrido en agosto de 1986 no le produjo invalidez en dicho momento, tanto más si siguió laborado en la PNP y ascendió desde el grado alférez al de mayor, hasta la fecha de su retiro ocurrida en 2011. Al respecto, conforme al ya citado artículo 1 del Decreto Legislativo 737, que modificó el artículo 3 de la Ley 24916 —que a su vez había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373-, la promoción económica que reclama, aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente, la misma que solo se dio a partir del diagnóstico de epilepsia secundaria que determinó su pase al retiro en 2010.
19. Es a partir de la invalidez permanente que motivó su pase al retiro que le corresponde al accionante la promoción económica conforme a lo establecido en el Artículo Único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, cada cinco años a partir del 1 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual sufre de invalidez total y permanente, motivo por el cual es pasado de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de inaptitud psicosomática para el servicio policial, lesiones sufridas como “consecuencia del servicio”; de autos se advierte que mediante la Resolución Directoral 3088-2016-DIRPEN-PNP, de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 114), el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú resolvió en su artículo 2:
Artículo
2.- Declarar
ESTIMADA la solicitud presentada por el Mayor de la Policía Nacional del Perú
en Situación de Retiro Alfredo MÁRQUEZ MUÑOZ y otorgar en vía de regularización
a partir del 1 de noviembre de 2015, Nueva Pensión de Invalidez
Renovable por “Promoción Económica”, al haber equivalente del Grado de un
Comandante de la Policía Nacional del Perú en Situación de Actividad, sin derecho
a reintegro por estar abonándose el equivalente a tal Grado por la Caja de
Pensiones Militar-Policial (subrayado agregado).
20.
En consecuencia, al no
haberse probado que la demandada haya violado los derechos constitucionales
previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, la presente demanda debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO