EXP. N.° 00599-2022-PA/TC

LIMA

SARA LUZ MONTES VALDERRAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 11 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Luz Montes Valderrama contra la resolución de fojas 138, de fecha 19 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de setiembre de 2018 (f. 55), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima, a fin de que se declare nula la Disposición Fiscal de fecha 20 de julio de 2018 (f. 27), que declaró infundada su queja de derecho interpuesta contra la Disposición Fiscal del 23 de marzo de 2018, que dispuso que no procede formalizar y rechazar de plano la denuncia contra Nelly María Encarnación Flores y Enrique Carbajal Fajardo por el delito contra la fe pública – falsificación de documentos públicos; y contra Nelly María Encarnación Flores por el delito contra la función jurisdiccional – fraude procesal y contra la fe pública – falsedad ideológica y falsedad genérica (Queja 126-2018 - Denuncia 161-2018).

 

Manifiesta que en la Disposición Fiscal se realizó una interpretación restrictiva del artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, pues este no solo se refiere a que el juez civil sea el único quien pueda poner en conocimiento del Ministerio Público la existencia de un indicio razonable de un acto delictivo que haya ocurrido o surgido del propio proceso civil, sino que lo correcto es que cualquiera de las partes de un proceso civil o incluso un tercero ajeno al proceso que se encuentra perjudicado, pueda poner en conocimiento del Ministerio Público la noticia criminal. Señala que la cuestionada disposición estableció que, al existir un proceso civil sobre otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa iniciado antes de que se presente la denuncia, corresponde que en dicho proceso civil se interpongan todos los recursos que le provee la ley para hacer valer sus derechos; sin embargo, alega que ello no es óbice para que además pueda formularse alguna denuncia ante el Ministerio Público. Cuestiona que se haya indicado que la pericia de grafotecnia de fecha 9 de junio de 2016 obtenida en el proceso penal recaído en el Expediente 5621-2014 donde brindó muestras de su firma, deba ser valorada en el mismo proceso judicial en donde se solicitó; precisa que no fue parte de dicho proceso judicial y que solo alcanzó muestras de su firma para realizar la pericia y acreditar la falsificación de su firma. Además, alega que la falta de valoración de dicha pericia no fue cuestionada en ningún momento por las partes, y que el dictamen de no ha lugar ya se había expedido, por lo que no se podía cuestionar dicha falta de valoración. Advierte que, en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública recaído en el Expediente 15926-2013, la demandante es solo Nelly María Encarnación Flores, mas no Enrique Carbajal Fajardo, de tal modo que dicha disposición incurrió en error al decir que haga valer las herramientas legales en el mencionado proceso, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, en sus manifestaciones a la debida motivación de las resoluciones fiscales y al derecho de defensa.

 

El procurador público adjunto a cargo de la defensa judicial del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente (f. 74). Refiere que al margen de que los fundamentos vertidos en la disposición cuestionada resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones fiscales, según el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 1 y 5 del citado cuerpo legal, que reconocen a los fiscales la facultad o autonomía de actuar independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución, por lo que no existen motivos para que proceda su revisión a través del proceso de amparo. Agrega que, en todo caso, la cuestionada disposición cumple con efectuar los razonamientos de hecho y de derecho, conforme con lo normado por el ordenamiento constitucional.

 

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de julio de 2020 (f. 100), declaró fundada la demanda por considerar que no se han dado las razones suficientes por las cuales no podría tramitarse la denuncia penal promovida por la ahora demandante, pues no se ha hecho referencia siquiera al argumento jurídico que le imposibilitaría a la fiscal tramitar una denuncia por el hecho de que previamente la ahora demandante haya sido demandada en un proceso sobre otorgamiento de escritura pública. Asimismo, no se aprecia un razonamiento lógico que logre justificar que la demandante estaría impedida de promover una denuncia penal por el solo hecho de que el juez civil del Expediente 15926-2013 pueda advertir la comisión de un delito dentro de dicho proceso y, como consecuencia de ello, ponerla en conocimiento del Ministerio Público. Además, existe motivación insuficiente al no evaluar el dictamen pericial grafotécnico.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de octubre de 2021 (f. 138), revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda, al considerar que la disposición fiscal materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada, pues expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Agrega que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses de la demandante no implica, en modo alguno, una contravención al debido proceso ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             La demandante pretende que se declare nula la Disposición Fiscal de fecha 20 de julio de 2018 (f. 27), que declaró infundada su queja de derecho interpuesta contra la Disposición Fiscal del 23 de marzo de 2018, que dispuso que no procede formalizar y rechazar de plano la denuncia contra Nelly María Encarnación Flores y Enrique Carbajal Fajardo por el delito contra la fe pública – falsificación de documentos públicos; y contra Nelly María Encarnación Flores por el delito contra la función jurisdiccional – fraude procesal y contra la fe pública – falsedad ideológica y falsedad genérica. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, corresponde determinar si la cuestionada disposición fiscal ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva en sus manifestaciones a la debida motivación de las resoluciones fiscales y al derecho de defensa.

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

 

2.             El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, corresponde advertir que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

 

3.             En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).

 

4.             Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).

 

5.             Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

 

Análisis del caso concreto

  

6.             La demandante afirma que en la cuestionada Disposición Fiscal de fecha 20 de julio de 2018 (f. 27) que declaró infundada su queja de derecho interpuesta contra la Disposición Fiscal del 23 de marzo de 2018, se realizó una interpretación restrictiva del artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, pues no únicamente es el juez civil quien puede poner en conocimiento del Ministerio Público la existencia de un indicio razonable que haya ocurrido o surgido del propio proceso civil, sino que considera que cualquiera de las partes de un proceso civil puede poner en conocimiento del Ministerio Público la noticia criminal.

 

7.             Del considerando quinto de dicha disposición se advierte que al citarse dicha norma se concluyó que, al existir un proceso sobre otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa, que se inició con fecha anterior a la interposición de su denuncia, corresponde que sea en dicho proceso civil donde se interpongan todos los recursos para hacer valer sus derechos “como esta misma indica lo ha venido haciendo”.

 

8.             Asimismo, se estableció que en el Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 9 de junio de 2016, destinado a determinar la autenticidad o falsedad de la firma atribuida a la ahora demandante en un contrato de compraventa de terreno, “se tomaron muestras exprofesas obrantes en el expediente judicial”, y que el referido examen se elaboró “en los seguidos por Carlos Zacarías Iparraguirre Romero y otro, contra Nelly María Encarnación Flores y otra, sobre Falsedad Ideológica, Exp. N° 5621-2014 a cargo del 4 Juzgado Penal de Lima Norte”. De ello, se concluyó que en dicho proceso judicial penal también se introdujo el mencionado Dictamen Pericial Grafotécnico para su valoración, cuyo tenor guarda directa relación con los hechos materia del presente medio impugnatorio.

 

9.             Por ello, la fiscalía emplazada concluyó que no se ajusta a ley el pretender que se dé inicio a una nueva investigación preliminar penal cuando ya existía una en curso y sin observar lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales que establece que “Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El acto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad.”, pues dicho proceder produciría una vulneración del debido proceso.

 

10.         Por otro lado, respecto del cuestionamiento que realiza la demandante referido a que la fiscalía debió valorar las pericias grafotécnicas de junio de 2016, que concluyeron que su firma había sido falsificada, cabe señalar que la cuestionada disposición advirtió, respecto al Informe Pericial de Grafotecnia de fecha junio de 2016, que este fue elaborado a solicitud de parte, en el marco de la investigación seguida en la 29 Fiscalía Provincial Penal de Lima, y que el cónyuge de la recurrente, Carlos Zacarías Iparraguirre Romero presentó a la referida fiscalía. De ello se concluyó que esta sí fue introducida en la referida investigación y que la presunta falta de valoración de dicho documento no fue cuestionada por las partes, por lo que no se podía considerar como nuevo elemento de juicio.

 

11.         De todo ello, se concluyó que la valoración de dichos pronunciamientos periciales corresponde ser requerida en los procesos judiciales y/o investigaciones fiscales en cuya tramitación fueron elaborados y que a la fecha se encuentren en curso, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de unidad de investigación y economía procesal, así como evitar posibles resoluciones contradictorias que puedan acarrear nulidad.

 

12.         En consecuencia, este órgano colegiado evidencia que la cuestionada disposición fiscal ha sustentado suficientemente las razones que llevó a la Fiscalía tomar dicha decisión, al concluir que las referidas pericias grafotécnicas deben valorarse en los citados procesos judiciales en los que fueron introducidas, a fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias.

 

13.         Siendo así, corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH