EXP. N.° 00625-2021-PHC/TC

JUNÍN 

IRAIDA ELVA CONDORI ORELLANA

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario de la Cruz Díaz, abogado de doña Iraida Elva Condori Orellana, contra la resolución de fojas 53, de 24 de agosto de 2020, expedida por la Sala Superior Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           El 6 de agosto de 2020, doña Iraida Elva Condori Orellana interpone demanda de habeas corpus contra don Arístides Leiva Peinado. Solicita que se ordene la restitución del ingreso carrozable y peatonal (trocha carrozable) al inmueble de su propiedad, ubicado en el paraje Panteón Ipan del Barrio La Libertad, en el distrito y provincia de Chupaca (Junín), pues dicho ingreso se ha visto perjudicado con un cerco de palos y alambres de púas, así como con la siembra irregular de productos de arvejas y habas en el pasaje o trocha o camino carrozable. Alega la violación de su derecho a la libertad de tránsito. 

 

2.           Refiere que es propietaria del citado inmueble, cuya extensión es de 748.00 m2, que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica 11076515 de los Registros Públicos y que lo adquirió el 25 de octubre de 2019 de su anterior propietaria (su madre). Manifiesta que ante las hostilizaciones físicas y verbales por parte del demandado (quien es hermano materno de su madre) al no permitirle señalar sus linderos, solicitó la presencia de la policía para realizar el cercado de su propiedad, como se acredita con la constatación policial de la Comisaría PNP Chupaca, de fecha 14 de febrero de 2020, en la que participó el demandado y en la que se aprecia la existencia de una trocha de camino con proyección de un pasaje entre su propiedad y la presunta propiedad del demandado. Indica que su predio alcanza al canal de riego de dos a tres metros hacia dicha trocha; sin embargo, con fecha 23 de marzo de 2020, el demandado, aprovechando el estado de emergencia sanitaria, en forma clandestina sembró arvejas y habas en toda la trocha o proyección de pasaje.

 

3.           Agrega que al llegar a su predio constató la irregular siembra, por lo que de inmediato cercó su predio  —esto incluyó su entrada peatonal y carrozable, sin dañar siembra alguna—; luego de cuatro días se le informó de que parte del cercado de palo y alambres de púas había sido cortado y sacado, por lo que solicitó a la policía de Chupaca que realice una constatación, pero cuando esta se efectuaba, se presentó el demandado con su abogado e indicó que había realizado la siembra hace dos meses atrás aproximadamente, ante lo cual la policía concluyó que la actora había usurpado la propiedad del demandado, por lo que, por encontrarse en presunta flagrancia delictiva, ordenó su detención e internamiento en el calabozo de la Comisaría PNP Chupaca, sin haberse considerado que realizó el cerco conforme a lo dispuesto por el artículo 920 del Código Civil.

 

4.           Precisa que producto de la denuncia de oficio por parte de la policía por el supuesto delito de usurpación que se le imputa en presunto agravio del demandado, se llevó a cabo la inspección fiscal, se determinó la existencia de su cercado y la siembra efectuada por el demandado sin daño alguno y que transó con terceras personas por el lugar que fue sembrado y cercado; sin embargo, posteriormente sin que exista mandato fiscal o judicial alguno el demandado sorprendió a la policía y en un actuar temerario retiró su cerco, para lo cual señaló falsamente que la recurrente en forma voluntaria había retirado su cerco, lo que denunció ante la autoridad policial PNP de Chupaca con fecha 2 de julio de 2020, por lo que se realizó la constatación correspondiente.

 

5.           Añade que el 1 de julio de 2020 notó que el demandado había colocado un nuevo cerco perimétrico con postes de palo y alambres de púas sobre la trocha o pasaje proyectado donde realiza la siembra de arvejas y habas y que había introducido en su propiedad un cerco, con lo cual le impide el ingreso en su inmueble de forma peatonal y carrozable; es decir que ha cerrado y limitado totalmente el libre acceso a su predio sin mandato judicial o administrativo alguno; además, el demandado la ha amenazado con agredirla si transita por su cerco ilegal; es decir, por afectar la trocha carrozable y su propiedad, por lo que logró que se realizara la constatación policial por parte de la PNP de Chupaca, el 4 de julio de 2020.

 

6.           Por último, alega en su recurso de agravio constitucional (f. 59) que se cuestiona el acto arbitrario de impedimento de libre tránsito para el ingreso en su propiedad, en la cual ejerce su actividad laboral —la agricultura— por haberse levantado un cerco perimétrico de palos de madera y alambres de púas que pone en riesgo de pérdida total de su siembra. Aduce que ante la restricción de libre tránsito ha podido interponer la demanda cualquier persona puesto que se trata de una vía de uso público y no es necesario contar con título de propiedad alguno. Asimismo arguye que se incurrió en error al no haberse valorado el documento de nulidad de constancia de posesión expedida por el teniente gobernador de su sector, donde se expresa que el pasaje común se encuentra perturbado por el sembrío del demandado, con lo cual se ratificó lo afirmado por la autoridad policial y fiscal respecto a la existencia del pasaje común.

 

7.           El Juzgado de Investigación Preparatoria, sede nuevo Código Procesal Penal de Chupaca, el 7 de agosto de 2020 (f. 26), declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que el caso está dirigido a lograr el reconocimiento de derechos reales del predio aludido en la demanda, cuya titularidad es materia de cuestionamiento entre la demandante y el demandado, tema que aún no se encuentra esclarecido y que ha generado desavenencias de diversa índole entre las citadas partes. A criterio del Juzgado, de los documentos que obran en autos no es claro ni evidente el derecho presuntamente vulnerado para que se establezca la existencia de un tema de la judicatura constitucional y la presunta existencia de una servidumbre de paso no se encuentra claramente establecida, más aún si en los citados documentos se alude a hechos que vienen de meses atrás y que han dado lugar a una investigación fiscal en curso. Además, se aprecia que existen controversias entre ambas partes que se encuentran sometidas a la justicia ordinaria penal y de familia, pero que tienen como trasfondo definir la posesión de una parte de un predio. Finalmente, hace notar que no se cuenta con elementos suficientes con los que se pueda establecer alguna arbitrariedad que permita la intervención de la judicatura constitucional y no de la judicatura ordinaria.

 

8.           La Sala Superior Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares consideraciones y por estimar que de la documentación que obra en autos no se puede determinar fehacientemente la delimitación de la posesión de la zona que estaría afectada, esto es, el ingreso peatonal y vehicular de la propiedad de la recurrente con el cercado con palos y alambres de púas, además de la siembra aparentemente irregular en el pasaje o camino carrozable que da a la propiedad de la demandante; por lo que es necesario dilucidar en la vía ordinaria la existencia de la titularidad de la parte de la demandante sobre los límites de su predio y la delimitación del ingreso personal y vehicular a su propiedad. Y añade que el análisis sobre el acto arbitrario del demandado de cercar con palos y alambres de púas el ingreso personal y vehicular a la propiedad de la recurrente deberá realizarse en tanto y en cuanto se acredite indubitablemente que la demandante cuenta con alguna titularidad o se haya determinado fehacientemente que se trata de un ingreso personal y vehicular que estaría siendo afectado y que no le permitiría ingresar en su domicilio.

 

9.           La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2, inciso 11, que toda persona tiene derecho «[...] a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería». Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

 

La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (Expediente 02876-2005-PHC).

 

10.        El Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Expedientes 00846-2007-HC/TC, 02876-2005-HC/TC y 02454-2014-PHC/TC).

 

11.        Este Tribunal ha señalado que una vía de tránsito pública es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de las personas, por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos.

 

12.        En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no se ha realizado una investigación mínima que permita determinar si se vulneró el derecho a la libertad de tránsito. En efecto, no se ha efectuado una inspección judicial de la zona que, según afirmación de la recurrente, sería un pasaje común o trocha carrozable, y no se ha solicitado a la municipalidad distrital informe acerca de si el área en cuestión tendría la condición de vía pública o si sobre la misma se ha constituido una servidumbre de paso. Por tanto, a fin de emitir un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba, en aplicación del segundo párrafo del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, se debe anular todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y que prosiga el trámite de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fojas 53, de 24 de agosto de 2020, expedida por la Sala Superior Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, y NULO todo lo actuado desde fojas 26, por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar nula la resolución de fojas 53, de 24 de agosto de 2020, expedida por la Sala Superior Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, y nulo todo lo actuado desde fojas 26, por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus; contraviniendo así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:

 

En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.

 

A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:   

 

1.       El Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.

 

2.       En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.

 

3.       Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:

 

                        i.        Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;

                       ii.        Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y

                     iii.        Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;

 

4.       Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.

 

5.       El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.

 

6.       En esa línea, debo reiterar, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

7.       Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

8.       En tal sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.

 

 

Sentido de mi voto

 

Por las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional. De allí que me adhiero al sentido del voto del magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA