EXP. N.° 00653-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
ADA MAGALY
ESPINOZA ESTRADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Ada Magaly Espinoza Estrada
contra la resolución de fojas 257, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jayanca, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario y sin causa justificada del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada por más de 8 años de manera ininterrumpida, desde el 31 de enero de 2003 a través de contratos de locación de servicios; y luego, desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante contrato administrativo de servicios 001-2009-MDJ, el cual fue obligada a firmar, pese a que su empleador conocía que venía manteniendo una relación laboral de carácter permanente, bajo subordinación y de manera remunerada, y que, por lo tanto, como servidora pública de una entidad pública sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, había adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario previsto por la Ley 24041; sin embargo, de forma arbitraria, la demandada, el 2 de junio de 2011, le impidió ingresar a laborar. Asimismo, la accionante señala que desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de junio de 2011 laboró sin suscribir contrato alguno, motivo por el cual su contrato administrativo de servicios se ha desnaturalizado. Alega la violación de su derecho al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (f. 87).
El Primer Juzgado Mixto de Motupe, mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 2011, admite a trámite la demanda (f. 100).
El alcalde de la municipalidad emplazada solicita la nulidad de los actuados, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Entre otros argumentos, señala que la demandante prestaba servicios desde el 2003 solo por 3 horas diarias y bajo contratos de naturaleza civil de locación de servicios, como médico veterinario y en el camal de la municipalidad; y que a partir de enero de 2009 fue contratada dentro del régimen especial del contrato administrativo de servicios, regulado por el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento, hasta la culminación de la vigencia de dicha contratación, allanándose a dicha regulación, con lo que novó su situación contractual anterior, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03818-2009-PA/TC, por lo que no puede alegar la afectación de derechos y menos la protección de la Ley 24041 (f. 155).
El Primer Juzgado Mixto de Motupe, mediante Resolución 8, de fecha 6 de julio de 2018, declaró infundadas la nulidad y la excepción propuesta por la emplazada (f. 226). Asimismo, por Resolución 9, de fecha 1 de junio de 2021, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, y en observancia del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00206-2005-PA/TC, por considerar que la materia controvertida es laboral en la subespecialidad contenciosa-administrativa, la cual tiene una vía procedimental propia para resolver la litis, contemplada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo (f. 235).
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 10 de noviembre de 2021, confirmó la apelada por similares fundamentos (f. 257).
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el alegado despido arbitrario y sin causa justificada del que habría sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo.
Análisis de la controversia
2. Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.
3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente constitucional vinculante, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo correspondiente para que en la vía ordinaria la parte recurrente pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.
8. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Habilitar
el plazo, a partir del día siguiente hábil de publicada la presente sentencia,
para que en la vía ordinaria la parte recurrente pueda demandar, si así lo
estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados,
conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-
PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH