EXP. N.° 00660-2022-PC/TC
LIMA
AURELIA ICHPAS DE MARCAS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurelia Ichpas de Marcas y otros contra la resolución que obra a folios 248, de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 7 de diciembre de 2012, interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Jesús María con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 27803 y de la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo 014-2002-TR y que, en consecuencia, se ordene el pago de la compensación por tiempo de servicios del causante Pablo Marcas Ichpas, desde el 20 de enero de 1967 hasta el 13 de octubre de 1996, y se calcule de conformidad con el Decreto Legislativo 650, con los intereses y los costos del proceso (f. 44).
Refiere que el 14 de junio de 2002 la demandada, mediante Resolución Administrativa 679-2002, le reconoció a su esposo solo 24 años, 8 meses y 29 días de servicios oficiales al 13 de octubre de 1996; no obstante que ‒si bien no laboró desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 23 de enero de 1987 (reingresó a partir del 24 de enero de 1987)‒ “con fecha 24 de agosto de 1988 se expide la resolución administrativa (1200-88) mediante la cual se resuelve reconocer a los trabajadores obreros que reingresaron al servicio y que figuran en la Resolución 209-87, del 20 de setiembre de 1987, el derecho de acumulación de tiempo de servicios prestados al municipio” (sic). Así también señala que en esta resolución (679-2002) se le reconoció la suma de S/ 22 080.06 por beneficios sociales, sin embargo, fueron calculados conforme con el Decreto Legislativo 276, además no se cumplió con reconocer el “derecho de acumulación de tiempo de servicios prestados a la corporación” (sic). Afirma que, a la fecha, pese a encontrarse en el tercer listado de trabajadores cesados irregularmente no se ha realizado el recálculo de lo adeudado por beneficios sociales.
Finaliza señalando que “la normatividad la cual se pide su cumplimiento de forma explícita también dejó sin efecto la Resolución Administrativa 679-2002, ya que contravenía todos los derechos que por ley le fueron reconocidos a los trabajadores despedidos arbitrariamente”. Precisa que presentaron una demanda de cumplimiento de la Resolución Administrativa 679-2002 sin saber que el causante era beneficiario de la ley cuyo cumplimiento ahora se exige y, de la Resolución Administrativa 1200-88, de fecha 24 de agosto de 1988 (Expediente 2330-2011), que fue declarada fundada en primera como en segunda instancia; por lo que pide, de existir algún depósito en este proceso, que se tenga como pago a cuenta, y que será descontado al momento que se realice el recálculo de los beneficios sociales del causante.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, el 1 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que las normas cuyo cumplimiento se exige no contienen un mandato cierto y claro y están sujetas a controversia compleja (f. 50).
La Primera Sala Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2014, confirma la resolución apelada alegando que el presente caso debe verse en otro proceso conforme a lo estipulado en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, pues este proceso está reservado para el titular del derecho (f. 76).
Mediante resolución de fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal declaró nulo lo actuado y ordenó que la demanda se admita a trámite (f. 114).
El procurador público municipal de la demandada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción y contesta la demanda señalando que el mandato está sujeto a controversia compleja por lo que debe ser declarada improcedente la demanda (f. 156).
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2018, declaró infundadas las excepciones propuestas (f. 179); y, con fecha 9 de setiembre de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado que el causante haya reingresado a laborar en virtud de la Resolución 209-87, por lo que no podría aplicarse la Resolución Administrativa 1200-88, asimismo, tampoco se ha probado que el causante haya devengado remuneraciones en un proceso, de conformidad con el artículo 8, inciso e) del Decreto Legislativo 650 (f. 207).
La Sala Superior revisora confirma la resolución que declara infundadas las excepciones propuestas y confirma también la sentencia apelada por considerar que en las normas cuyo cumplimiento se exige no se establece que se vaya a computar como años efectivos de labor, los años de servicios no prestados efectivamente. Este criterio fue plasmado en el Decreto de Urgencia 025-2008 que señaló que tiene que considerarse para el beneficio de la compensación exclusivamente el periodo de trabajo desempeñado por la relación laboral que precediera al cese irregular o la renuncia. Además, en la Resolución 1200-88 no se establece el reconocimiento de años de servicios no laborados, sino que se refiere a la acumulación que se la hará al trabajador que reingrese a laborar (al nuevo periodo laboral se le incrementa el periodo laborado antes de su cese) (f. 248).
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional, pues alega que debe cumplirse la norma que dispone que la compensación por tiempo de servicios del causante debe realizarse de conformidad con el DL 650 y no con el Decreto Legislativo 276, pues su difunto causante estaba inscrito en el registro de trabajadores cesados irregularmente (f. 263).
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Con la carta que obra a folios 32 se acredita que la parte demandante cumplió con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (ahora también regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
2. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la norma legal o un acto administrativo cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
Delimitación del petitorio
3. La parte demandante solicita que la Municipalidad Distrital de Jesús María cumpla con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 27803 y de la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo 014-2002-TR y que, en consecuencia, se ordene el pago de la compensación por tiempo de servicios del causante Pablo Marcas Ichpas, desde el 20 de enero de 1967 hasta el 13 de octubre de 1996 y se calcule de conformidad con el Decreto Legislativo 650.
Análisis de la controversia
4.
La Segunda Disposición
Complementaria de la Ley 27803 establece que:
“Sin perjuicio de las medidas de
resarcimiento establecidas por la presente Ley, entiéndase como una medida de
excepción el reconocimiento del derecho de los Obreros Municipales a ser
compensados en su tiempo de servicios de conformidad con lo que establece el
Decreto Legislativo N.° 650 por la duración de su vínculo laboral antes de la
aplicación del Decreto Ley N.° 26093".
Asimismo, la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo
014-2002-TR señala que:
"La ejecución de la medida de
excepción prevista en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, será
ejecutada exclusivamente por los Gobiernos Locales involucrados, sin
intervención del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, los Gobiernos Locales podrán
utilizar los fondos provenientes del Fondo de Compensación municipal”.
5. Como puede verse, de las disposiciones cuyo cumplimiento se exige, no existe mandato alguno que disponga el reconocimiento, para efectos de los beneficios sociales, de años de servicio en los que no se haya laborado efectivamente, como se pretende en la demanda. Así, se advierte que el periodo en el que el causante no laboró va desde el 17 de marzo de 1982 (fecha de cese) hasta el 24 de enero de 1987 (fecha de reingreso), conforme la propia parte demandante reconoce en la demanda.
6. Asimismo, si bien es cierto en la demanda se señala que mediante Resolución 1200-88, de fecha 24 de agosto de 1988, que obra a folios 22, se habría establecido el reconocimiento de años de servicio a los extrabajadores reincorporados de periodos en los que no se habría laborado, en esta resolución administrativa claramente se resuelve “reconocer a los trabajadores obreros que reingresaron al servicio y que figuran en la Resolución 209-87, de 20 de setiembre de 1987, el derecho de acumulación del tiempo de servicios prestados a la Corporación”. Es decir, se reconoce la acumulación del tiempo de servicio prestados en los periodos laborados, mas no se establece un presunto reconocimiento de labores de los años en que no se prestó efectivamente servicios.
7. Por esta razón, los argumentos vertidos en la demanda en el sentido de que se habrían reconocido en total 29 años, 10 meses y 13 días de servicios a efectos del pago de sus beneficios sociales y que debiera pagarse la compensación por tiempo de servicios por todo este periodo, carecen de fundamento, por lo que la solicitud de recálculo en los términos requeridos por la parte demandante debe desestimarse.
8. Por otro lado, este Tribunal Constitucional debe precisar, respecto a los alegatos de que la compensación por tiempo de servicios del causante debiera realizarse de conformidad con el Decreto Legislativo 650, lo que en realidad pretende la parte demandante es el recálculo de lo que se le adeudaría al causante conforme al decreto legislativo citado, pues en realidad mediante Resolución Administrativa 679-2002 sí se le reconoció al causante un adeudo por el concepto de compensación por tiempo de servicios por la suma de S/ 22 080.06, por 24 años, 8 meses y 29 días de servicios, pero con base en el Decreto Legislativo 276 (f. 29).
9. Si bien en la demanda se señala que no se habría pagado por este concepto y que existiría otro proceso para tales efectos, en autos consta que en el proceso de cumplimiento recaído en el Expediente 02330-2011-0-1801-JR-CI-01 (adjunto a este expediente) la parte demandante exigió el cumplimiento de la Resolución Administrativa 679-2002 ‒que en este proceso alega que fue dejado sin efecto por las disposiciones cuyo cumplimiento exige y que habría computado erróneamente lo adeudado por el concepto de compensación por tiempo de servicios‒. Siendo así, se verifica que hasta el año 2018 la parte recurrente persistía en exigir el pago de los intereses legales, puesto que el monto total establecido en la citada resolución administrativa fue pagado en su totalidad.
10. En tal sentido, mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2014, el Primer Juzgado Constitucional de Lima (f. 440 del expediente anexo) declaró consentida la Resolución 32 y por ejecutado el embargo, entregar endosado el certificado de consignación por la suma de S/ 22 080.66 a favor de la sucesión demandante, declarar como pago a cuenta por los costos procesales la suma de S/ 1606.66, entre otros. Es más, en dicho proceso se habrían pagado los intereses, conforme al escrito de la parte demandada (f. 629 del expediente anexo), de fecha 2 de mayo de 2018, en la que pide que se concluya el citado proceso, pues ya se habrían cancelado los intereses y los costos del proceso, incluido el 5 % para el Fondo Mutual del Colegio de Abogados y a la Resolución 66, de fecha 12 de julio de 2018, en la que se dispone que se tenga por consignada la suma de S/ 7142.90 por el concepto de intereses y entréguese endosados los certificados consignados (f. 631 del expediente anexo).
11. De lo expuesto, se deduce claramente que lo que pretende la parte demandante, tal como ya fue indicado, es que este Tribunal disponga el pago de un presunto adeudo por concepto de compensación por tiempo de servicios del causante. Para ello, primero debiera efectuarse un recálculo de lo que, según afirma, le correspondería al causante conforme al Decreto Legislativo 650 y, segundo, establecer la existencia de una presunta diferencia entre lo que le correspondería y lo ya pagado, para ordenar su pago, y que esto debiera realizarse pese a haberse solicitado en otro proceso constitucional el cumplimiento de la Resolución Administrativa 679-2002, resolución en la que en el presente proceso se afirma que carecería de vigencia por haberse derogado por efectos de las normas cuyo cumplimiento se exige.
12. Es pertinente recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el proceso de cumplimiento es un proceso urgente y célere, por lo que en este no pueden discutirse controversias que requieran de una mayor actividad probatoria, menos en estos casos en los que se pide el recálculo de lo pagado a efectos de determinar un monto devengado (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02532-2005-PC/TC y 3423-2012-PC/TC).
13. A mayor abundamiento, el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que
“No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional” (resaltado nuestro)
14.
En consecuencia, este extremo
de la demanda debe declararse improcedente, pues no corresponde a esta
instancia pronunciarse respecto del citado recálculo de lo presuntamente pagado
indebidamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la solicitud de pago por beneficios sociales por un total de 29 años, 10 meses y 13 días de servicios.
2. Declarar IMPROCEDENTE el recálculo de la compensación por tiempo de servicios solicitado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH