Sala Segunda. Sentencia 286/2022
EXP. N.°
00711-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
WÁLTER ALTAMIRANO PÉREZ,
representado por EDITA HURTADO SILVA, CONVIVIENTE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30
días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Castillo Neira, abogado de doña Edita Hurtado Silva, contra la resolución de
fojas 341, de fecha 27 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2021, doña Edita Hurtado Silva interpone demanda de habeas corpus a favor de don Wálter Altamirano Pérez (f. 24), ampliada por escrito de fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 66), contra don Juan José Fiestas Vásquez, en su condición de fiscal adjunto provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carabayllo, y contra doña Gloria Ruth Silverio Encarnación, jueza a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Carabayllo. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, al derecho a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 3, de fecha 26 de julio de 2019 (f. 17), mediante la cual se declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra el favorecido por el plazo de siete meses en el proceso seguido por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Resolución 4, de fecha 26 de julio de 2019, que declaró consentida la precitada resolución (f. 21); y que, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad (Expediente 02360-2019-1-0905-JR-PE-01).
Sostiene que del Certificado Médico Legal 018017-CLS, de fecha 7 de mayo de 2018, practicado a la menor agraviada (proceso penal) no fue valorado por el A quo; que el Ministerio Público formuló requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de nueve meses, el cual no fue materia de debate; que se omitió la declaración del favorecido ni esta fue objeto de debate, bajo la consideración de que se le notificó en su domicilio real; que la Resolución 3, no fue debidamente motivada, pues respecto al peligro de fuga se señaló que el favorecido pretenderá eludir el accionar de la justicia porque contaría con arraigo laboral, familiar ni domiciliario, para lo cual se consideró el Acta de Entrevista Única en Cámara Gesell, la Pericia Psicológica 24167-2018-PSC y la declaración de doña Raquel Yaranga Hauman; y que sobre el tercer supuesto referido al peligro procesal, se consideró que el Ministerio Público postuló la concurrencia los peligros de fuga y de obstaculización, pero el favorecido no ha podido defenderse; y que la fiscalía omitió pronunciarse respecto al referido certificado médico.
Agrega que el defensor público del favorecido durante la audiencia de prisión preventiva de fecha 26 de julio de 2019 no intervino ni presentó observaciones ni pruebas ni interpuso recurso de apelación contra la Resolución 4; tampoco acreditó el peligro de fuga. En relación con el peligro de obstaculización, se advierte que la fiscalía no ha probado que el favorecido haya dificultado el desarrollo del proceso al no haberse recibido su declaración indagatoria, imputándole hechos falsos y que no se adjuntaron las pericias psicológicas que se le practicó.
Añade que el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carabayllo, Segundo Despacho, emitió el Requerimiento de Acusación de fecha 30 de noviembre de 2020, en el cual adelantó opinión sin tener certeza de la responsabilidad penal del favorecido; que la Disposición Fiscal 01, de fecha 20 de agosto de 2018, recaída en el Ingreso 348-2018, relacionado con la investigación seguido contra el favorecido, ordenó iniciar la investigación preliminar por el plazo de treinta días a nivel policial contra los que resulten responsables por el delito contra la fe pública-falsificación de documento y falsedad ideológica. Sostiene que resulta nula dicha disposición porque no se ordenó el inicio de las investigaciones policiales y fiscales por el delito de libertad sexual-violación sexual de menor de edad y se declaró nulo todo el proceso judicial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 244 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque se advierte del registro de audiencia de prisión preventiva que se notificó válidamente al favorecido en su domicilio real, quien tomó conocimiento de los hechos materia de imputación y de la citada audiencia; que fue asistido por un abogado público que se le designó; que las citadas resoluciones fueron debidamente motivadas; que hubo pronunciamiento respecto a las alegaciones que cuestiona como afectaciones en sede constitucional, porque en virtud del principio dispositivo y de congruencia procesal hubo un pronunciamiento sobre los puntos peticionados, por lo que no puede en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas resoluciones, ni puede replantearse una controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria, la cual además, tiene competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, a fojas 278 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque el requerimiento fiscal de la prisión preventiva y la acusación fiscal, entre otros actos fiscales, no afectaron de manera arbitraria, negativa y directa el derecho a la libertad personal del favorecido, toda vez que no comportaron un prejuzgamiento ni afectaron el principio de presunción de inocencia; además, las referidas actuaciones tienen carácter postulatorio respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad y la pena.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Carabayllo, con fecha 1 de enero de 2022 (f. 291), declaró improcedente la demanda. Indica que la formulación y sustentación del requerimiento de prisión preventiva y las demás actuaciones fiscales constituyeron actos postulatorios que no configuraron violación o amenaza del derecho a la libertad personal del favorecido, pues la decisión estuvo reservada al órgano jurisdiccional; que la nulidad que formuló contra el auto de prisión preventiva fue declarada improcedente por resolución de fecha 12 de octubre de 2021, contra la cual el favorecido interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución 9, de fecha 27 de octubre de 2021, y, en la audiencia de habeas corpus, su abogado señaló que el recurso está pendiente de resolución; que el favorecido consintió la Resolución 3; y que su defensor precisó que tomó conocimiento de la resolución mencionada y solicitó copias de los actuados para interponer la apelación correspondiente, pedido que fue atendido el 7 de setiembre de 2021, conforme se advierte de la constancia de entrega de copias simples.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 3, de fecha 26 de julio de 2019, mediante la cual se declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Wálter Altamirano Pérez por el plazo de siete meses en el proceso seguido en su contra por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; (ii) la Resolución 4, de fecha 26 de julio de 2019, que declaró consentida la precitada resolución; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 02360-2019-1-0905-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, al derecho a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias, y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. En el presente caso, este Tribunal advierte que se cuestionan algunas actuaciones del Ministerio Público, tales como el requerimiento de prisión preventiva y el requerimiento de acusación, entre otros. Al respecto, atendiendo a que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias, es claro que las actuaciones fiscales denunciadas no determinan restricción o limitación o amenaza alguna a la libertad personal del favorecido.
5. De otro lado, este Tribunal hace notar que se plantean cuestionamientos sobre elementos susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, tales como los alegatos de inocencia, la revaloración de medios probatorios y su suficiencia.
6. Finalmente, este Tribunal recuerda que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, y que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
7. En el presente caso, este Tribunal observa que la restricción de la libertad personal del favorecido por efecto de la medida de prisión preventiva cesó con posterioridad a la interposición de la presente demanda (1 de octubre de 2021, que fue ampliada por escrito de fecha 11 de noviembre de 2021), pues el favorecido fue detenido el 14 de junio de 2021, según se advierte de fojas 141 de autos; y, en el Oficio 02360-2019-1-JIPT-CSLN/PJ, de fecha 1 de julio de 2021, (f. 174), el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Carabayllo señala que el plazo de siete meses de prisión preventiva decretado mediante la Resolución 3, de fecha de fecha 26 de julio de 2019, rige desde el 1 de julio del 2021 hasta el 31 de enero de 2022. Por ello, en este extremo no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE FERRERO COSTA