Sala Segunda. Sentencia 310/2022

 

EXP. N.° 00718-2022-PHC/TC

LIMA NORTE

YDERVIO ZURITA MEZONES, representado por ÝTALO VENTURA VELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ýtalo Ventura Vela, a favor de don Ydervio Zurita Mezones, contra la resolución de fojas 62, de fecha 29 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2020, don Ýtalo Ventura Vela interpone demanda de habeas corpus a favor de don Ydervio Zurita Mezones (f. 12) contra el comandante general del Ejército Peruano, don Manuel Jesús Gómez de la Torre Araníbar. Invoca los derechos al trabajo, al debido proceso en sede administrativa, a la propiedad privada y a la seguridad social, entre otros.

 

Solicita que se emitan las resoluciones pertinentes que otorguen al favorecido el reconocimiento por su tiempo de servicios, la correspondiente bonificación mensual, una indemnización y los devengados más los intereses legales, entre otros.

 

Alega que al no haberse calificado oportunamente al beneficiario como defensor calificado de la patria, por su participación en las operaciones militares del año 1995, se vulneraron sus derechos. Precisa que se debe expedir las resoluciones que le otorguen una bonificación mensual equivalente a tres remuneraciones mínimas legales reajustables en el tiempo, el pago de una pensión mensual con todos los derechos y prerrogativas, que deberá efectuarse a partir del mes de junio de 2016, bajo la regla establecida en el artículo 1263 del Código Civil, más los intereses correspondientes, una indemnización en dólares americanos por cada mes que no ha cobrado la pensión, así como los devengados y el reconocimiento por su tiempo de servicios.

 

Aduce que el comandante demandado ha vulnerado los derechos invocados. Afirma que ante el despacho de la presidencia de la República ha sido presentada una solicitud para que el favorecido sea catalogado como defensor calificado de la patria y se disponga la emisión de las resoluciones correspondientes, y que al no haberse efectuado dicha calificación se recurre vía el habeas corpus para que se protejan los derechos invocados. Arguye que tal calificación oportuna evita consecuencias irreparables, ya que es evidente la diferencia que existe entre la pensión de un defensor calificado de la patria y un personal de tropa en reserva.

 

El Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, con fecha 29 de diciembre de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 20). Estima que las omisiones denunciadas en la demanda no vislumbran un riesgo del derecho a la libertad personal del favorecido. Señala que los derechos cuya tutela se reclama corresponden a un trámite distinto al proceso constitucional de habeas corpus al cual el accionante tiene el derecho de acudir con la asesoría que considere pertinente.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 29 de diciembre de 2020 (f. 62), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la alegada omisión en la emisión de la resolución que declare defensor calificado de la patria al beneficiario no está relacionada en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga que, con base en la calificación de don Ydervio Zurita Mezones como defensor calificado de la patria, por su participación en las operaciones militares del año 1995, se expidan las resoluciones pertinentes que le otorguen el reconocimiento por su tiempo de servicios, el pago de una pensión mensual con los derechos y prerrogativas del caso, que deberá efectuarse a partir del mes de junio de 2016, la bonificación mensual equivalente a tres remuneraciones mínimas legales reajustables en el tiempo, una indemnización en dólares americanos y los devengados más los intereses legales, entre otros. Se invoca los derechos al trabajo, al debido proceso en sede administrativa, a la propiedad privada, y a la seguridad social, entre otros.

 

Análisis del caso

 

2.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.        En el caso de autos, este Tribunal aprecia que el petitorio y los hechos expuestos en la demanda se encuentran relacionados con la supuesta vulneración de derechos de carácter laboral y pensionario respecto de la pretendida declaratoria del beneficiario como defensor calificado de la patria y las eventuales consecuencias legales que de aquella derivarían, controversia que escapa al ámbito de tutela del habeas corpus circunscrito al derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales.

 

4.        Por consiguiente, la presente demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si de autos no se advierte restricción alguna del derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 


HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO