Sala Segunda. Sentencia 415/2022

 

EXP. N.° 00727-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

CALVINO SHUPINGAHUA SANGAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Calvino Shupingahua Sangama contra la resolución de fojas 293, de fecha 14 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de abril de 2018, interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de administración de derechos del personal del Ejército y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del inciso a del artículo 11 de la Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, con el pago de los devengados correspondientes desde noviembre de 1999, fecha del acto invalidante, conforme a su declaración jurada. Solicita, además, el pago del seguro de vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, así como el pago de los costos procesales.

 

El procurador público a cargo de los asuntos del Ejército del Perú formula tacha contra el Informe Médico S/N y el Certificado de Discapacidad del Hospital Militar Central, ambos de fecha 12 de septiembre de 2017, y el Informe Psicológico S/N, de fecha 19 de abril de 2018, y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. El procurador contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada con el alegato de que el demandante no cumple los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto Ley 19846 —Ley de Pensiones Militar Policial— ni los exigidos por los artículos 16, 22, 23 y 25 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA , como es contar con el dictamen legal, el parte de los supuestos hechos que sufrió en su servicio militar y el Informe Médico expedido por la Junta de Sanidad del Hospital Militar Central, por lo que no acredita la relación causa-efecto o el nexo de causalidad entre los hechos que señala con la actividad militar. Refiere que en autos solo existe una narración de hechos de manera unilateral y que el informe médico solo acredita un problema de salud narrado por el actor, mas no acredita que ello sucedió en el servicio activo,  máxime cuando de autos se advierte que el actor fue dado de baja en el año 1999, no obstante lo cual inicia los trámites administrativos para que se le pague  una pensión de invalidez en el año 2017 —después de más de 20 años de haber prestado servicio militar—, sin que existan, además, elementos de juicio, ni prueba instrumental idónea, ni fundamento legal alguno para que se le pague la pensión de discapacidad desde su fecha de baja.  Agrega que, al no haber sido el accionante dado de baja por discapacidad, por ninguna de las causales establecidas, no le corresponde el beneficio del seguro de vida, y que se debe tener presente que según la Constancia del Servicio Militar el actor prestó servicio militar del 1 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 1999, habiéndose licenciado por TIEMPO CUMPLIDO.

 

            El Juzgado Civil de la Provincia de Lamas de San Martín, con fecha 25 de enero de 2021 (f. 216), declaró infundadas las tachas y la excepción de incompetencia por razón de la materia alegadas por el procurador público del Ejército del Perú. Con fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 263), declaró infundada la demanda, por considerar que, aun en el supuesto de que estuviera acreditada, sin lugar a dudas, la condición de invalidez del actor, no hay documento que acredite que tal estado se ha producido en acto o que sea consecuencia del servicio, ya que los documentos destinados a acreditar tal hecho no generan convicción respecto de su contenido por existir evidencias de adulteración. Además de ello, la declaración jurada presentada por el accionante resulta insuficiente para establecer la vinculación entre la discapacidad que padece y la circunstancia y el modo como esta se produjo, ya que dicho documento constituye una declaración unilateral. En consecuencia, la demanda deviene infundada. Añade que, en lo que se refiere al pago del seguro de vida, tiene que acreditarse que la invalidez alegada sea consecuencia del servicio, lo cual, como ya se indicó, no se encuentra acreditado.

 

            La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 293), confirmó la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, por similares fundamentos.


 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú le otorgue al accionante pensión de invalidez bajo los alcances del inciso a del artículo 11 de la Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, con el pago de los devengados correspondientes desde noviembre de 1999, fecha del acto invalidante, conforme a su declaración jurada, así como el pago del seguro de vida, con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, además del abono de los costos procesales.

 

2.      Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.      En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y en el Capítulo III establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

 

5.        Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

6.        Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: «a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) Solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) Informe Médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) Resolución Administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al Retiro del servidor». A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que «El informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad»; y el artículo 24 que «Ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela».

 

7.        Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el «Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú», publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4., es: «Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFA; y, conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial».  (énfasis agregado).

 

8.        El Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.  Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de tal acto.

 

9.        En el presente caso, según la Constancia de Servicio Militar (f. 4) expedida por el Ejército del Perú, el accionante prestó servicio en el activo con el grado de soldado en la Unidad BCS N. 26, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que fue dado de baja en la Unidad BCS N. 26, con el grado de cabo. El total del tiempo de servicios prestados en el Ejército fue de 1 año y 9 meses, y el motivo de baja: tiempo cumplido – tipo de servicio: ninguno.

 

10.    El recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846, sostiene que mediante el Informe Psicológico de fecha 13 de septiembre de 2017 y el Certificado de Discapacidad emitido por el Hospital Militar Central,  de fecha 20 de setiembre de 2017, se le ha diagnosticado lesión traumática severa de nervio radial izquierdo, trastorno de estrés postraumático, fractura expuesta por proyectil de arma de fuego de cúbito izquierdo y trasformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica, encontrándose discapacitado en acto o como consecuencia del servicio militar que prestó en el Ejército, conforme lo acredita con su declaración jurada y el informe médico que adjunta.

 

11.    Al respecto, el accionante presenta su declaración jurada de fecha 26 de marzo de 2018 (f. 10), en la que manifiesta que «cuando prestaba servicio militar en el año de 1998 a 1999 en el Batallón Contra Subversivo (BCS) N.° 26-Tocache, participé en varias patrullas siendo emboscado por delincuentes terroristas varias veces. Así, en el mes de noviembre de 1999 como consecuencia de una emboscada hubo tres heridos. Yo fui uno de ellos al ser alcanzado por una bala en el dedo de la mano izquierda —lo que me generó un dolor moderado, intensidad a nivel del 4to dedo, y en la actualidad no me deja trabajar—, habiendo sido atendido en el Cuartel Militar de Tocache por profesionales médicos y de ahí trasladado al MINSA de Tarapoto». Agrega que desde esa época sufre de moderada intensidad y dificultad para la aprehensión, producto de la herida por arma de fuego; no puede dormir, sueña en las noches que es torturado por los terroristas, siente que alguien lo persigue, se molesta muy rápido, llora al recordar esas épocas vividas y sufre de estrés postraumático. Además, el demandante adjunta el Informe Psicológico expedido por el Policlínico A&F Cuidando Tu Salud, de fecha 13 de septiembre de 2017 (f. 2); el Certificado de Discapacidad N.° 117 (f. 5), de fecha 20 de septiembre de 2017, expedido por la Dra. Maritza Castañeda Riveros del Hospital Militar Central  —pese a que en el Informe N.° 003-CRM-HMC, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 145), la Dra. Maritza Castañeda Riveros manifiesta que en el año 2017 se encontraba desempeñando un puesto administrativo en la Dirección Médica y que el referido certificado médico de discapacidad, de fecha 20 de septiembre de 2017, presentado por el actor, no ha sido emitido «con mi firma de puño y letra» (sic)—; y la Resolución Directoral N.° 24360-2017-CONADIS-DIR, de fecha 30 de octubre de 2017, expedida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (f. 6).

 

12.    No obstante, de los actuados se advierte que el accionante no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el reglamento del Decreto Ley 19846, para el acceso a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y al beneficio del seguro de vida solicitados.


 

13.    Por consiguiente, dado que lo pretendido por el actor trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, sino en un proceso que cuente con etapa probatoria, se deja a salvo el derecho del accionante de recurrir a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO