RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2022, emitido en el Expediente n.° 00729-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por  lo  que,  se  da  fe  del s entido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


                                                                                                                                                                                              Sala Segunda. Sentencia 383/2022

 

EXP. N.° 00729-2022-PA/TC

ICA

MIRIAM REGINA CAMPOS APARCANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

                                                                                             

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Regina Campos Aparcana contra la resolución de fojas 1208, de fecha 1 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo contra Próspero Santiago Rosales Alvarado, jefe (e) de la División de Recursos Humanos de la Oficina de Administración Red Asistencial de EsSalud Ica; Jesús Alain Lizárraga Zúñiga, secretario técnico del Régimen Disciplinario de la Red Asistencial de EsSalud Ica, y Simón Dámaso Pérez Tincopa, actual jefe de la División de Recursos Humanos de la Oficina de Administración Red Asistencial de EsSalud Ica.

 

Solicita que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la observancia del debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad de expresión, conexos a su derecho al trabajo. En consecuencia, peticiona que se declaren inaplicables: a) el Informe 30-ST-GRA-ICA-ESSALUD-2020, de fecha 13 de octubre de 2020 (f. 12), mediante el cual el secretario técnico del Régimen Disciplinario de la Red Asistencial de EsSalud Ica emite el informe de precalificación recomendando el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (PAD) en su contra; b) la medida cautelar provisional de ponerla a disposición de la Jefatura de la División de Recursos Humanos de RAICA; c) la Carta 240-DRH-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2020, de fecha 13 de octubre de 2020 (f. 3), sobre inicio del PAD y formulación de imputación de cargos emitida por el jefe (e) de la División de Recursos Humanos de la Oficina de Administración Red Asistencial de EsSalud Ica; y d) la Nota 621-DRH-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2020, de fecha 27 de octubre de 2020 (f. 36), emitida por el jefe de Personal, mediante la cual comunica a la jefe de la Oficina de Coordinación de Prestaciones y Atención Primaria del Seguro Social de Salud de la Red Asistencial Ica que se le ha iniciado procedimiento administrativo disciplinario y que paralelamente se ha dispuesto ejecutar la medida cautelar de separación de su cargo y de sus funciones. Asimismo, solicita que se la siga manteniendo en la Oficina de CEPRIT de la Red Asistencial Ica y se remitan copias certificadas a la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ica, a efectos de que sean denunciados los demandados y demás personas responsables del delito contra la Administración pública-Abuso de Autoridad, en su agravio y en contra del Estado, con la consecuente inhabilitación en sus cargos y el pago de los costos del proceso.

 

La demandante manifiesta que viene ejerciendo el cargo de presidenta del Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo de las Oficinas Administrativas de la Red Asistencial de EsSalud Ica y que los cargos que se le atribuyen están relacionados con el desempeño de dicho cargo, pues existen discrepancias al respecto con el secretario del referido subcomité, quien, además, ejerce el cargo de secretario técnico del Régimen Disciplinario de la Red Asistencial de EsSalud Ica y pretende causarle un grave perjuicio laboral y destituirla de su centro de trabajo. Indica que se le imputa haber realizado el 24 de agosto de 2020 declaraciones a medios de comunicación en las afueras del local institucional, no obstante haber firmado una declaración jurada de pertenecer al grupo de riesgo, la cual no fue remitida a Recursos Humanos, y tener la obligación de quedarse en su casa por ser persona vulnerable. Refiere que dichas declaraciones en contra de su empleador son inexactas y falsas, y que han sido difundidas por diferentes medios de comunicación causando desprestigio a la entidad a la cual pertenece. También se le imputa haber incumplido las normas sanitarias de aislamiento voluntario, a las cuales se acogió desde el inicio de la pandemia, motivo por el cual no venía asistiendo a su centro de labores.

 

La accionante considera que realizó dichas declaraciones en su condición de presidenta del Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo de las Oficinas Administrativas de la Red Asistencial de EsSalud Ica, identificando el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo con respecto al local de la Av. San Martín 533, además de señalar que el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 fue aprobado sin haber sido revisado en su totalidad por el subcomité el 7 de agosto de 2020; y que las mencionadas declaraciones fueron realizadas sin utilizar palabras agraviantes e injuriosas, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión (f. 16).

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, mediante Resolución 6, de 9 de marzo de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 99).

 

Los demandados Próspero Santiago Rosales Alvarado y Dámaso Pérez Tincopa contestan la demanda manifestando que la accionante recurrió al órgano jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa y que no solo no ha justificado de forma suficiente la necesidad de recurrir al proceso de amparo como vía de tutela urgente e idónea, sino que, además, sus pretensiones fueron satisfechas en sede administrativa, pues el Tribunal del Servicio Civil de Servir resolvió a su favor mediante la Resolución 367-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 19 de febrero de 2021, y en segunda y última instancia declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 35-GRA-ICA-ESSALUD-2021, del 19 de enero de 2021, mediante la cual la Gerencia de la Red Asistencial del Seguro Social de Ica impuso a la apelante la sanción disciplinaria de destitución por la comisión de la falta contemplada en el inciso q) del artículo 85 de la Ley 30057, por lo que se dispuso reponerla en su puesto de trabajo y eliminar los antecedentes relativos a la dicha sanción. Los demandados alegan que, al haberse dado por agotada la vía administrativa, se debe declarar la sustracción de la materia, conforme al artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional (f. 192). Por otro lado, la contestación de la demanda por parte de Jesús Alain Lizárraga Zúñiga fue declarada extemporánea (ff. 297 y 313)

 

El a quo, mediante sentencia contenida en la Resolución 11, de fecha 28 de junio de 2021, declaró improcedente la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia, pues en sede administrativa la Resolución 35-GRA-ICA-ESSALUD-2021, del 19 de enero de 2021, mediante la cual se impuso a la amparista la sanción disciplinaria de destitución, fue revocada mediante la Resolución 000367-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 19 de febrero de 2021, que dispuso la reposición laboral de la actora (f. 323).

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos y precisó que, si bien la demandante en su recurso de apelación sostiene que la violación o amenaza de violación de sus derechos no ha cesado debido a que la parte emplazada ha interpuesto una demanda contencioso-administrativa con el objeto de impugnar la Resolución 000367-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, dicho hecho no lleva a inferir que la entidad demandada volverá a incurrir en acciones que vulneren el derecho a la libertad de expresión de la apelante y que amerite un pronunciamiento de fondo (f. 1208).


FUNDAMENTOS

 

1.        En el caso de autos, esta Sala advierte que, si bien la recurrente alega en su demanda amenaza de violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad de expresión, en los hechos dicha amenaza de violación de derechos se concretó, pues mediante la Resolución 35-GRA-ICA-ESSALUD-2021, de fecha 19 de enero de 2021 (f. 133), se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, con lo cual se habría vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Sin embargo, dicho acto administrativo sancionador fue revocado por la Resolución 000367-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 19 de febrero de 2021 (f. 106), al no haberse acreditado la configuración de la falta imputada a la actora, por lo que se dispuso reponerla en su puesto de trabajo.

 

2.        Así las cosas, este Tribunal aprecia que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado que la alegada afectación del derecho al trabajo de la demandante —y de forma conexa, de su derecho a la libertad de expresión— en la actualidad ha cesado.  Por ende, es de aplicación, a contrario sensu, el primer párrafo del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse producido la sustracción de materia controvertida. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Asimismo, con relación a que la amenaza de violación de los derechos a la libertad de expresión y al trabajo se mantiene vigente por cuanto la entidad emplazada ha interpuesto una demanda contencioso-administrativa con el objeto de impugnar la resolución administrativa emitida por SERVIR, se debe tener presente que la amenaza de violación a los derechos constitucionales invocados por la recurrente en su demanda de amparo se llegó a concretar con su destitución, y que dicha sanción fue revocada en sede administrativa, por lo que fue repuesta laboralmente. Por otro lado, cabe hacer notar que el proceso contencioso-administrativo seguido por EsSalud contra el Tribunal del Servicio Civil-Primera Sala y la demandante (f. 176) es independiente del presente proceso de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 


HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

PONENTE FERRERO COSTA