RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 00735-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


 

                                                                                                                                                                                                                     Sala Segunda. Sentencia 425/2022

                                                                                                                                                                                                                     EXP. N.° 00735-2022-PA/TC

TUMBES

HEBER MALDONADO JUÁREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heber Maldonado Juárez contra la resolución de fojas 314, de fecha 11 de mayo de 2021, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 7 de noviembre 2016 (f. 15), don Heber Maldonado Juárez promovió el presente amparo en contra de los Jueces Superiores integrantes de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, pretendiendo la nulidad de la Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 2016 (f. 8), que revocó la Resolución 42, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 4), expedida por el Juzgado Civil Permanente del mismo distrito judicial, y, reformándola, admitió el pedido de don César Manuel Correa Zárate de que se le descuente de la indemnización por daños y perjuicios fijada en S./ 64,244.83 el monto de S/. 10,000.00 pagado en la vía penal, quedando como saldo ejecutable la suma de S/. 54,244.83 (Expediente 520-2010-21).

 

En líneas generales, el actor denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada. Así, refiere que a través de su representante promovió una demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, la cual, mediante Resolución 31, de fecha 5 de noviembre de 2014 (f. 76), fue declarada fundada en parte, por lo que se fijó en S/. 64,244.83 el monto resarcitorio. En ejecución, logró el cobro de gran parte del citado monto, pero restando un saldo de S/. 6,871.91. No obstante, uno de los  obligados,  don  César Manuel Correa Zárate, solicitó que se le descuente

 

 

el pago realizado en la vía penal por S/. 10,000.00 por concepto de reparación civil. Este pedido fue declarado improcedente mediante Resolución 42, de fecha 15 de abril de 2016, pero en apelación la Sala Superior demandada declaró procedente el pedido y dispuso que se descontara el monto pagado en la vía penal. En este sentido, el recurrente sostiene que la indemnización de la vía civil no debe confundirse con la reparación civil fijada en la vía penal, pues de hacerlo se está modificando el monto de la indemnización fijado en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada para favorecer a la parte vencida.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 9 de junio de 2017 (f. 34), el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que no existen agravios manifiestos a los derechos alegados.

 

No obstante, mediante Resolución 8, de fecha 3 de octubre de 2017 (f. 66), la Sala Especializada Civil del mismo distrito judicial declaró nula la Resolución 2 y ordenó una nueva calificación de la demanda.

 

La demanda fue admitida a trámite a través de la Resolución 12, de fecha 23 de enero de 2018 (f. 141).

 

Don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público del Poder Judicial, contestó la demanda (f. 165) y solicitó que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la decisión objetada se encuentra debidamente sustentada.

 

El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 22, de fecha 2 de noviembre de 2020 (f. 234), declaró improcedente la demanda, tras estimar que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente sustentada.

 

A su turno, la Sala Especializada en lo Civil del mismo distrito judicial, a través de la Resolución 27, de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 314), declaró infundada la demanda, con el argumento de que en la justificación expresada por la Sala Superior demandada no se advierte la agresión de los derechos fundamentales invocados.

 


 

FUNDAMENTOS

 

§1.     Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 2016 (f. 8), mediante la cual la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes revocó la Resolución 42, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 4), expedida por el Juzgado Civil Permanente del mismo distrito judicial, y, reformándola, admitió el pedido de don César Manuel Correa Zárate de que se le descuente de la indemnización por daños y perjuicios fijada en S/. 64,244.83 el monto de S/. 10,000.00 pagado en la vía penal, quedando como saldo ejecutable la suma de S/. 54,244.83 (Expediente 520-2010-21).

 

2.        Al respecto, el actor considera que el cuestionado auto de vista contraviene sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

 

§2.  Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.        Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).

 

4.        La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo   lugar,   la   justificación  de  las  premisas  externas,  como  un

 

elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

§3. Derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

 

5.        Este Tribunal ya ha señalado que, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. Expediente 04587-2004-AA/TC, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, fundamento 38).

 

6.        Asimismo, se ha señalado que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior —aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable— ni tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aun si esta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación al núcleo esencial del derecho (cfr. Expediente 00818-2000-AA/TC, sentencia de fecha 10 de enero de 2001, fundamento 3).


 

§5.  Análisis del caso concreto

 

7.        Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 2016 (f. 8), mediante la cual la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes revocó la Resolución 42, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 4), expedida por el Juzgado Civil Permanente del mismo distrito judicial, y, reformándola, admitió el pedido de don César Manuel Correa Zárate de que se le descuente de la indemnización por daños y perjuicios fijada en S/. 64,244.83 el monto de S/. 10,000.00 pagado en la vía penal, quedando como saldo ejecutable la suma de S/. 54,244.83 (Expediente 520-2010-21), en tanto se denuncia una supuesta infracción de los derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

 

8.        En relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cabe anotar lo expresado, in extenso, por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes en el auto de vista que es objeto de cuestionamiento en el presente amparo:

 

TERCERO.- Se debe entender que Reparación civil en principio y en materia penal es el Resarcimiento del bien o indemnización por quién produjo el daño delictivo, cuando el hecho afectó los intereses particulares de la víctima. Según el artículo 93° del Código Penal, la reparación civil comprende: a) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y b) La indemnización de los daños y perjuicios. La reparación civil es solidaria si participaran varios culpables. Su cumplimiento no está limitado a la persona del infractor(es) sino que puede ser transmisible a sus herederos y terceros. La sentencia de la Corte Suprema R. N.° 948-2005 Junín de fecha siete de junio de dos mil cinco, se encargó de establecer el precedente vinculante respecto de la reparación civil derivada del delito, ya que la reparación civil no es una pena. La rotundidad de esta afirmación no implica, sin embargo, desconocer que tanto la pena como la reparación civil derivada del delito comparten un mismo presupuesto: La realización de un acto ilícito. Con la distinción conceptual de ambas consecuencias jurídicas del delito se pretende, más bien, precisar que cada una de ellas valora el hecho ilícito desde su propia perspectiva, lo que se explica en el hecho de que parten de fundamentos distintos. Así, mientras la pena se impone con la finalidad de mantener el bien jurídico frente a vulneraciones culpables, la reparación civil derivada del delito, se centra en la función de reparar el daño provocado a la víctima por la acción delictiva. La autonomía conceptual de la reparación civil derivada del delito trae como primera consecuencia que la pretensión civil de resarcimiento de los daños producidos por la conducta sometida a un proceso penal sea independiente de la pretensión penal. Si bien el camino regular para hacer efectiva dicha

 

pretensión civil sería iniciar un proceso civil, en donde el juez civil tendría que determinar el daño producido y establecer la reparación acorde con dicho daño, evidentes razones de economía procesal aconsejan ofrecer un modelo procesal en el que ambas pretensiones (penal y civil) se solventen en un mismo proceso (el proceso penal), evitando de esta forma el denominado “peregrinaje de jurisdicciones”. No obstante, la unificación de las pretensiones en el proceso penal no debe afectar la autonomía de cada una de ellas. En efecto, la autonomía de la pretensión civil debe mantenerse incluso dentro del propio proceso penal.

CUARTO.- Por la teoría general del proceso, debe entenderse que el proceso penal y civil tiene sus características peculiares y afines, pues en el caso de la reparación civil producto de un hecho delictivo, esta debe entenderse que el primer eslabón de las acciones a realizar por las partes y el juzgador, es lo establecido en el código adjetivo de la materia. En el Proceso Penal, el inciso 1) del artículo 12° del Código Procesal Penal, precisa que “el perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional”. Lo que se señala en esta parte es de vital trascendencia, pues la Ley cierra una constante duda de la jurisprudencia nacional, pues antes del Código Procesal Penal, se discutía que si el perjudicado económicamente por el delito se constituía como parte civil en el proceso penal cesaba la opción de exigir una indemnización en vía civil. Por su parte el artículo 349° del Código Procesal Penal dispone, “1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: (…) g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo”. En tal sentido, el código adjetivo en materia penal, abre la posibilidad, para que la reparación civil se resuelva en la vía civil, por la materia de su código adjetivo, asimismo, indica que, en el proceso penal, el Fiscal está obligado a solicitar la reparación civil por el daño causado, entonces encierra un criterio de buscar en todos los aspectos la reparación civil por el daño causado, en tal sentido la reparación civil es una sola, sea esta requerida en vía penal

y/o civil.

QUINTO.- El demandado, en su escrito de folios cuarenta y nueve del presente cuaderno, hace conocer al juez del juzgado civil, que ha cumplido con cancelar el pago de la reparación civil, según la sentencia de conformidad, recaída en el Expediente N° 01262-2009-49-2601-JR-PE-01, cuyo monto asciende acumulativamente para los agraviados a S/. 10,000.00 (DIEZ MIL 00/100 NUEVOS SOLES). Y según consta en la resolución número treinta y uno, sentencia, de fecha cinco de noviembre del dos mil catorce, recaída en el Expediente N° 00520–2010–0–2 601–JR–CI–0, en donde se Declaró fundada en parte la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Juana Carmencita Maldonado Cruz, en representación de Renzo Antonio, Herber y Juan Carlos Maldonado Juárez, la misma que se dirige contra Cesar Manuel Correa Zárate, Nancy Marisol Maza Calderón y Román Huamán Sauñe. Y ordena que la parte demandada, en forma solidaria, cumplan con pagar la suma de sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro con 83/100 nuevos soles (s/.64,244.83) a la parte demandante; (…). Frente a estos hechos jurisdiccionales,  es  pertinente  establecer  que  lo prescrito en los ordinales

anteriores, lo concerniente a la Reparación Civil, generada por una acción ilícita, pues el fin es resarcir el daño causado, si bien es cierto, la segunda sentencia se encuentra en la etapa de ejecución, es también cierto que este hecho no amerita para establecer que el quantum de la reparación civil, debe ser uno solo como parte integrante del resarcimiento del daño causado, pues por razón de humanidad, ningún monto dinerario va a resarcir la vida humana, lo que se hace a nivel judicial es determinar monetariamente este daño causado, que de alguna manera genera expectativas de justicia, pero no se puede sobrepasar el espíritu de la norma para poder lograr la paz social y el orden público, pues frente a estos aspectos, este colegiado, analiza la situación de hecho y derecho y concluye que el monto de la reparación civil es uno solo, por lo tanto si en la vía penal, la parte agraviada no se constituyó en actor civil, con el fin de poder solicitar su derecho del resarcimiento indemnizatorio a nivel del juzgado civil, también es cierto que a nivel procesal penal, el representante del Ministerio Publico está obligado a solicitarla en su requerimiento acusatorio y por ende el Juez en materia penal, está obligado a resolver este pedido realizado por el Ministerio Público, por lo tanto, si el justiciable recurre a la vía civil y demanda responsabilidad civil extracontractual, generada por el ilícito penal de una acción, este monto que se otorga en esta última vía, debe de ser el único a cancelar, pues en todo caso el justiciable - agraviado en la vía penal, si se desiste de la acción de resarcimiento por el daño causado en la vía penal, no sería consecuente que solicitara el cobro de este extremo de la sentencia penal, pues su intención va más, a lograr su resarcimiento en la vía civil, por lo tanto, su único derecho recaería en el cobro del monto indemnizatorio en la vía civil. Por lo tanto, este colegiado observa que el A quo ha cometido una inadecuada motivación al fundamentar la resolución impugnada, por ende debe de revocarse lo resuelto según lo recurrido en apelación y resolverse conforme corresponda.

 

9.        De los fundamentos analizados no se advierte la intención ni la consecuencia de modificar los términos de la sentencia recaída en el proceso de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual. Por el contrario, ha quedado claramente definido que el resarcimiento pretendido en el proceso civil subyacente y aquel que fue pagado en ejecución de sentencia penal han tenido su origen en el daño causado con la comisión de un delito. De este modo, lo resuelto en el proceso penal ha sido complementado, mas no duplicado, en el proceso civil. Por ende, no se trata de dos resarcimientos económicos distintos que deben ser honrados por cuentas separadas, sino de un único monto resarcitorio que ha sido ordenado en dos vías jurisdiccionales distintas; por ello, lo pagado en la primera debe tomarse como pagado a cuenta de la segunda.

 

10.    Por lo demás, este Tribunal debe dejar claro, a la luz de los presentes hechos, que, además de la vía penal, aquel que sufrió el daño —siempre que no se hubiese constituido en actor civil o hubiese desistido de dicha constitución hasta antes de la acusación fiscal— tiene siempre expedita la vía civil para postular su pretensión civil de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el delito, pero este supuesto no conduce a un segundo resarcimiento, sino a un quantum mayor que el fijado a instancias del Ministerio Público en la vía penal solo porque este resultó insuficiente. En este supuesto, entonces, lo pagado en la vía penal se tomará a cuenta de la suma mayor fijada en la vía civil. Del mismo modo, si en la vía civil se cumple con el pago total de la suma fijada, deberá tenerse por honrada también la reparación civil fijada en la vía penal y darse por ejecutada la respectiva sentencia condenatoria en este extremo. Siendo ello así, no corresponde estimar la demanda en este extremo.

 

11.    No obstante, vale mencionar que existe otro supuesto cuya configuración también es posible, cuyas consecuencias en orden al derecho que nos ocupa son disímiles. En efecto, también es posible que aquel que sufrió el daño —siempre que no se hubiese constituido en actor civil o hubiese desistido de dicha constitución hasta antes de la acusación fiscal—, además de la vía penal, acuda a la vía civil para pretender la reparación de un tipo de daño que no fue contemplado en la vía penal. Así, por ejemplo, cuando en la vía penal se ordenó reparar el lucro cesante, mas no el daño emergente, la indemnización de este segundo tipo de daño puede ser pretendida en la vía civil. Y la consecuencia disímil es que lo pagado en la vía penal no podrá ser reputado a cuenta de lo debido en la vía civil, y viceversa, porque el tipo de daño que subyace entre uno y otro resarcimiento es distinto.

 

12.    Pese a lo señalado, este segundo supuesto no ha sido alegado en el presente amparo, ni puede inferirse de los actuados ofrecidos por el amparista.

 

13.    Ahora bien, en orden al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no se advierte vicio alguno que se hubiese configurado en el sustento de la decisión adoptada. En efecto, la Sala Superior demandada ha abarcado en extenso la noción de reparación civil, la normativa aplicable (sobre este punto, debe resaltarse que el actor tampoco ha referido qué norma se habría dejado de aplicar o por qué se habría aplicado arbitrariamente alguna) y las circunstancias fácticas del litigio civil y su relación con el proceso penal precedente. De este modo, no cabe estimar este extremo de la demanda.


 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE