RAZÓN
DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 00735-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala
Segunda. Sentencia 425/2022
EXP. N.° 00735-2022-PA/TC
TUMBES
HEBER MALDONADO JUÁREZ
En Lima, a los 12
días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Heber Maldonado Juárez contra la resolución de fojas 314, de fecha 11
de mayo de 2021, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, que, revocando y reformando la apelada, declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre 2016 (f. 15), don Heber Maldonado Juárez promovió
el presente amparo en contra de los Jueces Superiores integrantes de la Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, pretendiendo la nulidad
de la Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 2016 (f. 8), que revocó la Resolución
42, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 4), expedida por el Juzgado Civil
Permanente del mismo distrito judicial, y, reformándola, admitió el pedido de
don César Manuel Correa Zárate de que se le descuente de la indemnización por
daños y perjuicios fijada en S./ 64,244.83 el monto de S/. 10,000.00
pagado en la vía penal, quedando como saldo ejecutable la suma de S/. 54,244.83
(Expediente 520-2010-21).
En líneas generales, el actor denuncia la violación de sus derechos
fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa
juzgada. Así, refiere que a través de su representante promovió una demanda de
indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil
extracontractual, la cual, mediante Resolución 31, de fecha 5 de noviembre de
2014 (f. 76), fue declarada fundada en parte, por lo que se fijó en S/. 64,244.83
el monto resarcitorio. En ejecución, logró el cobro de gran parte del citado
monto, pero restando un saldo de S/. 6,871.91. No obstante, uno de los obligados, don César
Manuel Correa Zárate, solicitó que se le descuente
el
pago realizado en la vía penal por S/. 10,000.00 por concepto de
reparación civil. Este pedido fue declarado improcedente mediante Resolución
42, de fecha 15 de abril de 2016, pero en apelación la Sala Superior demandada
declaró procedente el pedido y dispuso que se descontara el monto pagado en la
vía penal. En este sentido, el recurrente sostiene que la indemnización de la
vía civil no debe confundirse con la reparación civil fijada en la vía penal,
pues de hacerlo se está modificando el monto de la indemnización fijado en una
sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada para favorecer a la parte
vencida.
Mediante Resolución 2, de fecha 9 de junio de 2017 (f. 34), el
Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declaró la
improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que no existen agravios
manifiestos a los derechos alegados.
No obstante, mediante Resolución 8, de fecha 3 de octubre de 2017
(f. 66), la Sala Especializada Civil del mismo distrito judicial declaró nula
la Resolución 2 y ordenó una nueva calificación de la demanda.
La demanda fue admitida a trámite a través de la Resolución 12, de
fecha 23 de enero de 2018 (f. 141).
Don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador
público del Poder Judicial, contestó la demanda (f. 165) y solicitó que sea
declarada improcedente o infundada, por considerar que la decisión objetada se
encuentra debidamente sustentada.
El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes,
mediante Resolución 22, de fecha 2 de noviembre de 2020 (f. 234), declaró
improcedente la demanda, tras estimar que la resolución judicial cuestionada se
encuentra debidamente sustentada.
A su turno, la Sala Especializada en lo Civil del mismo distrito
judicial, a través de la Resolución 27, de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 314), declaró
infundada la demanda, con el argumento de que en la justificación expresada por
la Sala Superior demandada no se advierte la agresión de los derechos
fundamentales invocados.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1.
El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad
de la Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 2016 (f. 8), mediante la cual
la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes
revocó la Resolución 42, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 4), expedida por el
Juzgado Civil Permanente del mismo distrito judicial, y, reformándola, admitió
el pedido de don César Manuel Correa Zárate de que se le descuente de la
indemnización por daños y perjuicios fijada en S/. 64,244.83 el monto de
S/. 10,000.00 pagado en la vía penal, quedando como saldo ejecutable la
suma de S/. 54,244.83 (Expediente 520-2010-21).
2.
Al respecto, el actor considera que el cuestionado auto de vista
contraviene sus derechos fundamentales a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.
§2. Derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
3.
Este Tribunal ha establecido que la exigencia
de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces,
cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso
mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la
Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Sentencia emitida en
el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de
las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional
que asiste a todos los justiciables (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC,
fundamento 10).
4.
La motivación debida de una resolución
judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la
presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de
las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar,
la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello
que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su
fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un
elemento que permite apreciar si las
afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran
debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas
por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un
elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten
lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y
necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia,
como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los
argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación
especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que
se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas
en la resolución judicial en cuestión (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente
00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
§3. Derecho a
que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada
5.
Este
Tribunal ya ha señalado que, mediante el derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, se garantiza el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan
puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios
impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido
el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto
ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o,
incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el
que se dictó (cfr. Expediente 04587-2004-AA/TC, sentencia de fecha 29 de
noviembre de 2005, fundamento 38).
6.
Asimismo,
se ha señalado que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto
pueda desconocerse por medio de una resolución posterior —aunque quienes la
hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la
legalidad aplicable— ni tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aun si
esta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido
carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación al núcleo
esencial del derecho (cfr. Expediente 00818-2000-AA/TC, sentencia de fecha
10 de enero de 2001, fundamento 3).
§5. Análisis del caso concreto
7.
Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo
es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha
12 de setiembre de 2016 (f. 8), mediante la cual la Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes revocó la Resolución 42, de
fecha 15 de abril de 2016 (f. 4), expedida por el Juzgado Civil Permanente del
mismo distrito judicial, y, reformándola, admitió el pedido de don César Manuel
Correa Zárate de que se le descuente de la indemnización por daños y perjuicios
fijada en S/. 64,244.83 el monto de S/. 10,000.00 pagado en la vía
penal, quedando como saldo ejecutable la suma de S/. 54,244.83
(Expediente 520-2010-21), en tanto se denuncia una supuesta infracción de los
derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
a la cosa juzgada.
8.
En relación con el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, cabe anotar lo expresado, in
extenso, por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Tumbes en el auto de vista que es objeto de cuestionamiento en
el presente amparo:
TERCERO.- Se debe entender que Reparación
civil en principio y en materia penal es el Resarcimiento del bien o
indemnización por quién produjo el daño delictivo, cuando el hecho
afectó los intereses particulares de la víctima. Según el artículo
93° del Código Penal, la reparación civil comprende: a) La restitución
del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y b) La indemnización
de los daños y perjuicios. La reparación civil es solidaria si participaran
varios culpables. Su cumplimiento no está limitado a la persona del
infractor(es) sino que puede ser transmisible a sus herederos y terceros. La
sentencia de la Corte Suprema R. N.° 948-2005 Junín de fecha siete de
junio de dos mil cinco, se encargó de establecer el precedente vinculante
respecto de la reparación civil derivada del delito, ya que la reparación civil
no es una pena. La rotundidad de esta afirmación no implica, sin embargo,
desconocer que tanto la pena como la reparación civil derivada del delito
comparten un mismo presupuesto: La realización de un acto ilícito. Con la
distinción conceptual de ambas consecuencias jurídicas del delito se pretende,
más bien, precisar que cada una de ellas valora el hecho ilícito desde su
propia perspectiva, lo que se explica en el hecho de que parten de fundamentos
distintos. Así, mientras la pena se impone con la finalidad de mantener el bien
jurídico frente a vulneraciones culpables, la reparación civil derivada del delito, se centra en la función de reparar el daño provocado
a la víctima por la acción delictiva. La autonomía conceptual de la reparación
civil derivada del delito trae como primera consecuencia que la pretensión
civil de resarcimiento de los daños producidos por la conducta sometida a un
proceso penal sea independiente de la pretensión penal. Si bien el camino
regular para hacer efectiva dicha
pretensión
civil sería iniciar un proceso civil, en donde el juez civil tendría que determinar el daño producido y
establecer la reparación acorde con dicho daño, evidentes razones de economía
procesal aconsejan ofrecer un modelo procesal en el que ambas pretensiones
(penal y civil) se solventen en un mismo proceso (el proceso penal), evitando
de esta forma el denominado “peregrinaje de jurisdicciones”. No obstante,
la unificación de las pretensiones en el proceso penal no debe afectar la
autonomía de cada una de ellas. En efecto, la autonomía de la
pretensión civil debe mantenerse incluso dentro del propio proceso penal.
CUARTO.- Por la teoría general del proceso,
debe entenderse que el proceso penal y civil tiene sus características
peculiares y afines, pues en el caso de la reparación civil producto de un
hecho delictivo, esta debe entenderse que el primer eslabón de las acciones a
realizar por las partes y el juzgador, es lo establecido en el código adjetivo
de la materia. En el Proceso Penal, el inciso 1) del artículo 12° del Código
Procesal Penal, precisa que “el perjudicado por el delito podrá ejercer la
acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una
vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía
jurisdiccional”. Lo que se señala en esta parte es de
vital trascendencia, pues la Ley cierra una constante duda de la jurisprudencia
nacional, pues antes del Código Procesal Penal, se discutía que si el perjudicado
económicamente por el delito se constituía como parte civil en el proceso penal
cesaba la opción de exigir una indemnización en vía civil. Por su parte el
artículo 349° del Código Procesal Penal dispone, “1. La acusación fiscal
será debidamente motivada, y contendrá: (…) g) El monto de la reparación
civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que
garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo”. En tal
sentido, el código adjetivo en materia penal, abre la
posibilidad, para que la reparación civil se resuelva en la vía civil, por la
materia de su código adjetivo, asimismo, indica que, en el proceso penal, el
Fiscal está obligado a solicitar la reparación civil por el daño causado,
entonces encierra un criterio de buscar en todos los aspectos la reparación
civil por el daño causado, en tal sentido la reparación civil es una sola, sea
esta requerida en vía penal
y/o
civil.
QUINTO.- El demandado, en su escrito de folios
cuarenta y nueve del presente cuaderno, hace conocer al juez del juzgado civil,
que ha cumplido con cancelar el pago de la reparación civil, según la sentencia
de conformidad, recaída en el Expediente N° 01262-2009-49-2601-JR-PE-01, cuyo
monto asciende acumulativamente para los agraviados a S/. 10,000.00 (DIEZ MIL
00/100 NUEVOS SOLES). Y según consta en la resolución número treinta y uno,
sentencia, de fecha cinco de noviembre del dos mil catorce, recaída en el Expediente
N° 00520–2010–0–2 601–JR–CI–0, en donde se Declaró fundada en parte la
demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Juana
Carmencita Maldonado Cruz, en representación de Renzo Antonio, Herber y Juan Carlos Maldonado Juárez, la misma que se
dirige contra Cesar Manuel Correa Zárate, Nancy Marisol Maza Calderón y Román
Huamán Sauñe. Y ordena que la parte demandada, en
forma solidaria, cumplan con pagar la suma de sesenta y cuatro mil doscientos
cuarenta y cuatro con 83/100 nuevos soles (s/.64,244.83) a la parte demandante;
(…). Frente a estos hechos jurisdiccionales, es pertinente establecer que lo
prescrito en los ordinales
anteriores,
lo concerniente a la Reparación Civil, generada por una acción ilícita, pues el
fin es resarcir el daño causado, si bien es cierto, la segunda sentencia se
encuentra en la etapa de ejecución, es también cierto que este hecho no amerita
para establecer que el quantum de la reparación civil, debe ser uno solo como
parte integrante del resarcimiento del daño causado, pues por razón de
humanidad, ningún monto dinerario va a resarcir la vida humana, lo que se hace
a nivel judicial es determinar monetariamente este daño causado, que de alguna
manera genera expectativas de justicia, pero no se puede sobrepasar el espíritu
de la norma para poder lograr la paz social y el orden público, pues frente a
estos aspectos, este colegiado, analiza la situación de hecho y derecho y
concluye que el monto de la reparación civil es uno solo,
por lo tanto si en la vía penal, la parte agraviada no se constituyó en actor
civil, con el fin de poder solicitar su derecho del resarcimiento
indemnizatorio a nivel del juzgado civil, también es cierto que a nivel
procesal penal, el representante del Ministerio Publico está obligado a
solicitarla en su requerimiento acusatorio y por ende el Juez en materia penal,
está obligado a resolver este pedido realizado por el Ministerio Público, por
lo tanto, si el justiciable recurre a la vía civil y demanda responsabilidad
civil extracontractual, generada por el ilícito penal de una acción, este monto
que se otorga en esta última vía, debe de ser el único a cancelar, pues en todo
caso el justiciable - agraviado en la vía penal, si se desiste de la acción de
resarcimiento por el daño causado en la vía penal, no sería consecuente que
solicitara el cobro de este extremo de la sentencia penal, pues su intención va
más, a lograr su resarcimiento en la vía civil, por lo tanto, su único derecho
recaería en el cobro del monto indemnizatorio en la vía civil. Por lo tanto,
este colegiado observa que el A quo
ha cometido una inadecuada motivación al fundamentar la resolución impugnada,
por ende debe de revocarse lo resuelto según lo
recurrido en apelación y resolverse conforme corresponda.
9.
De los fundamentos analizados no se advierte la intención ni la
consecuencia de modificar los términos de la sentencia recaída en el proceso de
indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil
extracontractual. Por el contrario, ha quedado claramente definido que el
resarcimiento pretendido en el proceso civil subyacente y aquel que fue pagado
en ejecución de sentencia penal han tenido su origen en el daño causado con la
comisión de un delito. De este modo, lo resuelto en el proceso penal ha sido
complementado, mas no duplicado, en el proceso civil. Por ende, no se trata de
dos resarcimientos económicos distintos que deben ser honrados por cuentas
separadas, sino de un único monto resarcitorio que ha sido ordenado en dos vías
jurisdiccionales distintas; por ello, lo pagado en la primera debe tomarse como
pagado a cuenta de la segunda.
10.
Por lo demás, este Tribunal debe dejar claro, a la luz de los
presentes hechos, que, además de la vía penal, aquel que sufrió el daño
—siempre que no se hubiese constituido en actor civil o hubiese desistido de
dicha constitución hasta antes de la acusación fiscal— tiene siempre expedita
la vía civil para postular su pretensión civil de indemnización de los daños y
perjuicios sufridos por el delito, pero este supuesto no conduce a un segundo
resarcimiento, sino a un quantum mayor que el fijado a instancias del
Ministerio Público en la vía penal solo porque este resultó insuficiente. En
este supuesto, entonces, lo pagado en la vía penal se tomará a cuenta de la
suma mayor fijada en la vía civil. Del mismo modo, si en la vía civil se cumple
con el pago total de la suma fijada, deberá tenerse por honrada también la
reparación civil fijada en la vía penal y darse por ejecutada la respectiva
sentencia condenatoria en este extremo. Siendo ello así, no corresponde estimar
la demanda en este extremo.
11.
No obstante, vale mencionar que existe otro supuesto cuya
configuración también es posible, cuyas consecuencias en orden al derecho que
nos ocupa son disímiles. En efecto, también es posible que aquel que sufrió el
daño —siempre que no se hubiese constituido en actor civil o hubiese desistido
de dicha constitución hasta antes de la acusación fiscal—, además de la vía
penal, acuda a la vía civil para pretender la reparación de un tipo de daño que
no fue contemplado en la vía penal. Así, por ejemplo, cuando en la vía penal se
ordenó reparar el lucro cesante, mas no el daño emergente, la indemnización de
este segundo tipo de daño puede ser pretendida en la vía civil. Y la
consecuencia disímil es que lo pagado en la vía penal no podrá ser reputado a
cuenta de lo debido en la vía civil, y viceversa, porque el tipo de daño que
subyace entre uno y otro resarcimiento es distinto.
12.
Pese a lo señalado, este segundo supuesto no ha sido alegado en el
presente amparo, ni puede inferirse de los actuados ofrecidos por el amparista.
13.
Ahora
bien, en orden al derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, no se advierte vicio alguno que se hubiese configurado en el
sustento de la decisión adoptada. En efecto, la Sala Superior demandada ha
abarcado en extenso la noción de reparación civil, la normativa aplicable
(sobre este punto, debe resaltarse que el actor tampoco ha referido qué norma
se habría dejado de aplicar o por qué se habría aplicado arbitrariamente alguna)
y las circunstancias fácticas del litigio civil y su relación con el proceso
penal precedente. De este modo, no cabe estimar este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE