RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2022, emitido en el Expediente n.° 00737-2022-PHC/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por  lo  que,  se  da  fe  del  sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

Lima, 30 de noviembre de 2022

   

 

 

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


                                                                                                                                                                                                         Sala Segunda. Sentencia 386/2022

 

EXP. N.° 00737-2022-PHC/TC

CUSCO

ANASTASIO CHIPA SISA, representado por EDGARD LEÓN QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard León Quispe, abogado de don Anastasio Chipa Sisa, contra la Resolución 7, de fojas 101, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 16 de marzo de 2021, don Edgard León Quispe interpone demanda de habeas corpus a favor de don Anastasio Chipa Sisa (f. 32) contra la juez del Juzgado Penal Unipersonal de Caylloma-Chivay, doña Karina Colmenares Oblitas, y los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Rodríguez Romero, Pari Taboada y Mendoza Banda. Invoca los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

 

Solicita que se declare la nulidad del juicio oral y fundado el pedido de nulidad de los actuados en el cuaderno de debates, desde el inicio de la audiencia del juicio hasta el Auto de vista 189-2020 (f. 22), Resolución 02-2020, de fecha 30 de diciembre de 2020, mediante el cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, corrigiendo de oficio la Resolución 8, declaró improcedente el pedido de nulidad de la instalación de juicio y de actos posteriores (Expediente 04917-2015-37-0405-JR-PE-01).

 

Alega que el favorecido fue convencido por su abogado para que aceptara los hechos con la promesa de obtener una pena en libertad, pues, si bien   se   conformó   la  sentencia  sobre  hechos  para  acceder  a  una  pena

 

 

suspendida, el favorecido nunca estuvo de acuerdo con la pena efectiva que se fijó, lo cual se verifica del acta de la audiencia y del recurso de apelación que consta al final de dicha audiencia. Afirma que el beneficiario no contó con una defensa eficaz, ya que contra su voluntad el abogado consintió una pena conformada de carácter efectivo, pena sobre la cual no se consultó y que no fue aceptada por el sentenciado, lo cual le generó un estado de indefensión material que desnaturalizó el trámite del juicio oral.

 

Manifiesta que al final de la aludida audiencia la juez demandada preguntó si la parte procesada estaba conforme con la sentencia y que su abogado respondió que apelaba porque no estaba conforme con la pena, sino solo con la sentencia. En dicho escenario —sostiene— la juez debió repreguntar o insistir en si se tenía por interpuesta la apelación o se proseguía con el juicio oral para que se debatiera la pena a imponer. Refiere que mediante pedido de nulidad se cuestionó que la apelación escrita formulada por otro abogado defensor fue declarada inadmisible con el sustento de que no se había precisado en forma clara y concreta cuál era la decisión o parte de la sentencia que se impugnaba, pese a que la sentencia penal fue redactada y firmada tres meses y un día después de la audiencia y que se había señalado que la parte procesada no estaba conforme con la pena impuesta, decisión que fue confirmada en segundo grado por la Sala penal demandada.

 

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, mediante la Resolución 1 (f. 48), de fecha 6 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de demanda

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 58). Señala que la parte demandante no ha cumplido con agotar la vía ordinaria para reparar los derechos presuntamente conculcados, pues ante una decisión judicial que no se encuentre acorde a las normativas preestablecidas la parte procesal está facultada para interponer los medios impugnatorios correspondientes, en tanto que la impugnación formulada contra la Resolución 4 fue desestimada y se la dejó consentir.

 

Afirma que la norma procesal penal no impide que la sentencia conformada de conclusión anticipada sea apelada por las partes y que de los autos no se aprecia que se hayan presentado elementos de juicio que desvirtúen el hecho de que el beneficiario aceptó expresamente la comisión del delito y la imposición de la pena privativa de libertad o que haya sido engañado por el abogado defensor o intimidado por los jueces demandados. Agrega que la controversia sobre la cuestionada defensa ineficaz escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y que se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, ya que alude a aspectos de orden legal que solo pueden ser examinados en sede penal.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia

 

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, mediante Resolución 4, con fecha 9 de agosto de 2021, declaró infundada la demanda (f. 74). Considera que no se puede estimar que el beneficiario no haya sido correctamente asesorado por su abogado defensor ni se puede alegar un desconocimiento de los acuerdos que se realizaron.

 

Explica que la audiencia es dirigida por el juez, quien se encarga de preguntar al imputado si se considera responsable de los hechos materia de denuncia y que, en caso de darse su aceptación, se procede a realizar los acuerdos, siempre preguntándole si está conforme con los acuerdos previamente oralizados por el fiscal, por lo que no se puede aducir que no se haya garantizado el aludido desarrollo de la audiencia. Agrega que el pedido de nulidad fue materia de apelación y que se denegó que en el caso haya existido vulneración al debido proceso o abandono de la defensa.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 7, de fecha 20 de enero de 2022 (f. 101), confirmó la resolución apelada y precisó que, respecto de su fallo, debe entenderse que declara improcedente la demanda. Considera que la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal garantizado por el proceso constitucional de habeas corpus.

 

Indica que el beneficiario decidió voluntariamente someterse a la conclusión anticipada, sin que a la fecha haya demostrado que ello no haya sido el resultado de su autónoma voluntad. Afirma que las sanciones penales son consecuencia de un análisis técnico que solo le corresponde al juez, por lo que no siempre debe homologar el acuerdo establecido entre las partes. Precisa que la decisión del juzgado demandado ha sido correcta y que también lo ha sido la desestimación del pedido de nulidad de los actuados confirmada por la Sala penal demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del juicio oral y fundado el pedido de nulidad de los actuados en el cuaderno de debates, desde el inicio de la audiencia del juicio hasta el Auto de vista 189-2020 (f. 22), Resolución 02-2020, de fecha 30 de diciembre de 2020, a través del cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la improcedencia del pedido de nulidad de la instalación de juicio y de actos posteriores; y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Sentencia 36-2020, Resolución 4, de fecha 10 de marzo de 2020, mediante la cual el Primer Juzgado Mixto de Caylloma-Sede Chivay condenó a don Anastacio Chipa Sisa a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual (f. 4) y se disponga la realización de un nuevo juicio oral y la inmediata libertad del favorecido hasta la instalación del nuevo juzgamiento (Expediente 04917-2015-35-0405-JR-PE-01).

 

2.        Se invoca los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

4.        Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

 

5.        La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etc.) no implica per se la revisión constitucional de la resolución judicial expedida como consecuencia de tal transgresión, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente donde se lesionó el derecho invocado (resoluciones emitidas en los Expedientes 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC), pues, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal.

 

6.        En cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, es menester precisar que el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho, a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, incisos 1 y 2, del nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación (resoluciones emitidas en los Expedientes 00777-2021-PHC/TC, 00887-2020-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 02082-2016- PHC/TC).

 

7.        En el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda se advierte que se encuentran dirigidos a cuestionar el extremo de la pena impuesta al favorecido mediante la Sentencia 36-2020, Resolución 4, de fecha 10 de marzo de 2020, con el alegato de la vulneración a los derechos invocados, toda vez que, aun cuando se sustenta la pretendida nulidad de la audiencia de juicio oral de fecha 10 de marzo de 2020 y, por ende, la nulidad de todas las actuaciones jurisdiccionales posteriores, el eventual agravio a los derechos invocados ha derivado en la emisión de una sentencia condenatoria que constituye el pronunciamiento judicial que ha concretado la restricción del derecho fundamental a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

8.        Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la sentencia condenatoria en el derecho a la libertad personal. En efecto, se aprecia que mediante la Resolución 5 (f. 15), de fecha 15 de junio de 2020, el Juzgado Penal Unipersonal de Caylloma-Chivay declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Chipa Sisa contra la sentencia restrictiva de la libertad personal; no obstante, no se aprecia de autos que dicha resolución denegatoria del recurso de apelación haya sido recurrida en la vía penal ordinaria mediante el recurso de queja de derecho previsto por la normativa procesal del caso, por lo que la sentencia penal no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.

 

9.        Asimismo, en cuanto al alegato de que la sentencia penal habría sido redactada y firmada tres meses y un día después de realizada la audiencia de juicio oral que le dio lugar a su emisión, se debe precisar que de las instrumentales y demás actuados que obran de autos no se constata que la parte sentenciada —tras haber sido notificada o tras haber tomado conocimiento de dicha resolución condenatoria— haya interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra dicha resolución, pues lo que se aprecia de autos es una sentencia penal (f. 4) restrictiva del derecho a la libertad personal que no acredita el cumplimiento del requisito de firmeza exigido por el habeas corpus contra resolución judicial. Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

10.    Sin perjuicio de ello, este Tribunal hace notar que las resoluciones que desestimaron el pedido de nulidad de la instalación de juicio y de actos posteriores, en sí mismas, no determinan ni concretan la restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Por ende, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE FERRERO COSTA