AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Manuel González Araujo contra la resolución de folio 196, de fecha 16 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO
A QUE
1. El 15 de junio de 2020[1], don Ronald Manuel González Araujo interpuso demanda de amparo contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito CAT Perú SA (anteriormente denominado Banco Cencosud SA). Solicita, como pretensión principal, que se ordene al Banco Cencosud dejar sin efecto y/o levantar el bloqueo contra la Cuenta CTS 129012341000224162, de la cual dicha entidad bancaria es depositaria y el actor titular de la misma; y, consecuentemente, solicita que, realizando control difuso, se inaplique el artículo 51 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Asimismo, como pretensión subordinada, en caso la pretensión principal sea desestimada, solicita que se ordene al Banco Cencosud levantar el bloqueo contra la Cuenta CTS 129012341000224162, hasta por el monto del 50 % del dinero contenido en dicha cuenta y se le permita retirarlo.
2. El actor alega que el bloqueo del 100 % de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) realizado por el Banco Cencosud vulnera sus derechos de propiedad, a la seguridad social, a la vida digna y amenaza vulnerar sus derechos a la salud y vida, dado que se ha realizado de forma irregular; y la retención genera un impacto en sus derechos, en el contexto de la pandemia por la COVID-19. Expone que, luego de su despido por una imputación de falta grave, su exempleador solicitó y autorizó al Banco Cencosud para que retenga su cuenta de CTS, indicando que iniciaría un proceso de indemnización en su contra. Señala que el bloqueo realizado por el Banco Cencosud se realizó en el marco de una interpretación aislada e inconstitucional del artículo 51 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. A su entender, se debe realizar una lectura sistemática de dicho artículo 51 con el artículo 37 del mismo TUO, a fin de concluir que cualquier bloqueo superior al 50 % contraviene sus derechos fundamentales.
3. En tal sentido, alega que se ha vulnerado su derecho de propiedad, al disponerse la retención sobre un dinero que por principio le pertenece. Asimismo, refiere que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social, por cuanto la CTS es un beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese laboral. Aunado a ello, indica que hay la amenaza de vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, al no contar con recursos para alimentarse o proteger su salud en el contexto de la pandemia por la COVID-19.
4. Mediante Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 2020[2], el Segundo Juzgado Mixto de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió a trámite la demanda. Con Resolución 2[3], se declaró rebelde a la demandada, tras advertir que no ha contestado la demanda.
5. A través del escrito de folio 58, la Caja Rural de Ahorro y Crédito CAT Perú SA (antes Banco Cencosud SA), solicita la nulidad de las Resoluciones 1 y 2. Sostiene que la notificación de la Resolución 1, de 6 de mayo de 2020, vulnera su derecho de defensa, dado que fue remitida a correos electrónicos que no son institucionales, pues corresponden a proveedores externos, y tampoco se adjuntaron los documentos.
6. Mediante Resolución 3, de fecha 24 de agosto de 2020[4], el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad de la Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 2020, e improcedente la demanda. Declaró la nulidad de la Resolución 1, que resolvió admitir a trámite la demanda, por cuanto fue emitida sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional —vigente en aquel momento—. De otro lado, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues a su juicio, la retención de la CTS en la cuenta del actor por falta grave que origina perjuicio al empleador, cumplió con los presupuestos exigidos en la ley y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; y no se cumplen los criterios para aplicar el control difuso.
7. A través de la Resolución 15, de fecha 16 de noviembre de 2021[5], la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda —en virtud de lo regulado en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional— tras considerar que la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia es el proceso laboral privado.
8.
Pues bien, esta Sala del Tribunal Constitucional considera
que el a quo y el ad quem han incurrido en un
error de apreciación al declarar la improcedencia liminar de la demanda. Efectivamente,
se observa que, en el presente caso, el proceso de amparo brindaría una tutela
más adecuada de los derechos invocados y requiere de tutela urgente, dada la característica
de beneficio social de previsión que ostentan las CTS.
9. Se debe tener presente, por un lado, que el contenido protegido del derecho fundamental a la propiedad garantiza: “que el poder estatal o corporativo no invada los ámbitos de la propiedad fuera de lo permisiblemente aceptado por la Norma Fundamental” (fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente 03773-2004-PA/TC). Asimismo, este alto Colegiado precisó que el derecho fundamental a la propiedad posee un doble carácter: “de derecho subjetivo y, a su vez, de institución objetiva valorativa y que, dado su doble carácter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, las cuales se encuentran previstas legalmente” (fundamento 11 de la sentencia expedida en el expediente 00030-2004-PI/TC).
10. Por su parte, en cuanto al derecho a la seguridad social, este alto Colegiado ha explicado que supone “el derecho que le 'asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos', de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado” (fundamento 10 de la sentencia emitida en el expediente 00008-1996-PI/TC).
11. En cuanto al contenido del derecho a la vida digna y su relación con la CTS, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “la CTS cumple su finalidad previsional en el momento que el trabajador se queda sin trabajo; siendo esto así, teniendo en cuenta su carácter previsor, su cobro no podría ser un impedimento para recurrir al amparo constitucional, toda vez que como su propio nombre lo dice, tiene calidad de beneficio social de previsión para poder sobrellevar una futura contingencia (entre otros motivos, ser objeto de despido arbitrario). De aquí que el no pago por parte del empleador; o el no cobro por parte del trabajador, lo que en la realidad fáctica vendría a ser lo mismo, pone en grave peligro la subsistencia o por lo menos la vida digna que se le reconoce al trabajador y a su familia” (fundamento 24 de la sentencia expedida en el expediente 03052-2009-PA/TC).
12. Asimismo, el contenido del derecho a la salud “implica la conservación de un estado de normalidad orgánico y funcional (físico y mental), así como su restauración en caso de perturbación del mismo” (fundamento 6 de la sentencia expedida en el expediente 03208-2004-PA/TC). Y, “el derecho a la salud tiene sustento en el principio de dignidad del ser humano (sentencia emitida en el expediente 03593-2005-PA), y está íntimamente conectado con el derecho a la vida, sobre todo con la vida digna” (fundamento 28 de la sentencia emitida en el expediente 02945-2003-PA/TC).
13. Por las razones expuestas, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que lo esgrimido —y que ha sido sintetizado en los fundamentos 2 y 3 de la presente resolución— califica, en principio, como una posición iusfundamental amparada por los ámbitos de protección de los derechos fundamentales invocados que han sido reseñados en los fundamentos anteriores. Y es que el demandante, como titular de los derechos fundamentales invocados, tiene derecho a que toda medida que se imponga sobre su CTS resulte razonable por más que se le haya imputado falta grave, así como a que no invada los ámbitos de su propiedad fuera de lo permisiblemente aceptado; no le prive de mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones ante la contingencia de su despido; y no conlleve arbitrariamente a poner en peligro su vida y salud.
14. De otro lado, se advierte que la pretensión de autos requiere de tutela urgente. Ello debido a que la CTS tiene una finalidad de previsión frente a eventuales contingencias, como el despido. Por tanto, su retención de manera total (100 %), sin una evaluación mínima de razonabilidad, hasta que se decida en la vía judicial el eventual perjuicio ocasionado por el demandante a su exempleadora, bien podría poner en grave peligro la subsistencia o la vida digna del actor y su familia, al punto de generarle perjuicios irreparables.
15. En el contexto descrito este Colegiado asume que la pretensión es de relevancia constitucional, por lo que amerita un pronunciamiento de fondo a fin de verificar, desde un análisis externo, si la alegada indebida retención de la CTS del actor vulneró o no los derechos fundamentales invocados.
16. Así, se advierte que al expedirse las resoluciones impugnadas en el presente proceso se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia o grado, se debe tener presente que el segundo párrafo del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.
17. Entonces, corresponde que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo 116; y, en tal sentido, ordenar que el juez de primera instancia o grado emplace a la demandada con la demanda y sus anexos, concediéndole un plazo no mayor de 10 días hábiles para que la conteste, luego de lo cual, la causa debe seguir su trámite conforme a ley.
18.
Dicha notificación, teniendo en cuenta que la demandada
indicó en autos que la Resolución 1 no le fue
debidamente notificada en el correo electrónico, deberá ser notificada en el domicilio
propuesto en la demanda, así como en el que se apersonó al presente proceso.
19.
Finalmente,
en el presente caso, se cuestiona el bloqueo o
retención contra la Cuenta CTS 129012341000224162, de la cual la entidad
bancaria demandada es depositaria y el actor titular de la cuenta. Dicho bloqueo
o retención fue realizado a causa de la solicitud y autorización de la exempleadora del actor, cuyo nombre es La Positiva Vida
Seguros y Reaseguros. Por tanto, la exempleadora del
recurrente tiene interés para participar en la presente causa.
20.
Por ello,
a efectos de cautelar su derecho de defensa, corresponde disponer que también se
le notifique a la compañía La Positiva Vida Seguros y
Reaseguros, la demanda y
anexos. Además, se dispone otorgarle un plazo no mayor de 10 días hábiles a efectos de que conteste, luego de lo cual, la causa debe seguir
su trámite conforme a ley.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULAS la Resolución 3, de fecha 24 de agosto
de 2020, emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima así como la Resolución 15, de fecha
16 de noviembre de 2021, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima; y, en consecuencia, ORDENAR
al juez de primera instancia o grado, ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo, corriendo traslado de esta y
sus anexos, a la Caja Rural de
Ahorro y Crédito CAT Perú SA; así como a la compañía La Positiva Vida Seguros y
Reaseguros para que, en el plazo de
10 días hábiles, puedan ejercer su derecho de defensa. Culminado dicho trámite
o vencido el plazo para el mismo, la causa debe seguir su trámite conforme a
ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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